LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 230/94 (2), y, en particular, el apartado 7 de su artículo 6 y el párrafo primero del apartado 1 y el apartado 3 de su artículo 7 bis,
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 685/69 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1756/93 (4), contiene referencias al período de almacenamiento contractual de la mantequilla o la nata en sus artículos 23, 24 y 25; que los términos utilizados para definir el primer y el último día del período de almacenamiento contractual carecen de uniformidad y que, por lo tanto, es conveniente precisar los textos de esos artículos;
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 685/69 establece en su título III las disposiciones para la concesión de las ayudas al almacenamiento privado de la mantequilla y la nata y que en la letra c) del apartado 3 de su artículo 24 se fija una compensación por día de almacenamiento contractual calculada en función del precio de compra de intervención y de los tipos de interés; que, habida cuenta de la evolución del mercado monetario y de los tipos de interés, es conveniente reducir ese tipo; que el apartado 4 del citado artículo establece la posibilidad de abonar un anticipo de la ayuda teniendo en cuenta, en su caso, la modificación que dicha ayuda pueda haber experimentado como consecuencia de un cambio del precio de compra en aplicación del artículo 29; que es conveniente modificar este último artículo, dado que las compras de intervención de la mantequilla se llevan a cabo en la actualidad mediante licitación; que, al modificarse el artículo 29, ya no es necesario tomar en consideración, en lo que concierne a los anticipos, los cambios eventuales del precio de compra;
Considerando que el Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) nº 685/69 quedará modificado como sigue:
1) El artículo 23 se modificará como sigue:
- en el párrafo primero del apartado 1, los términos « día de comienzo del almacenamiento considerado en el contrato » se sustituirán por los términos « día de comienzo del almacenamiento contractual »;
- en el párrafo primero del apartado 6, los términos « la fecha de comienzo del almacenamiento contractual » se sustituirán por los términos « el día de comienzo del almacenamiento contractual »;
- en el apartado 7, los términos « el último día del período de almacenamiento contractual » se sustituirán por los términos « el último día de almacenamiento contractual ».
2) El artículo 24 se modificará como sigue:
- en la letra c) del párrafo primero del apartado 3, el tipo de interés de « 10 % » se sustituirá por « 7 % »;
- el párrafo tercero del apartado 4 se sustituirá por el texto siguiente:
« Dicho anticipo, calculado sobre la base de un período de almacenamiento de 120 días, incluirá los elementos de la ayuda contemplados en las letras a), b) y c) del apartado 3 ».
3) En la letra a) del apartado 2, del artículo 25 los términos «la fecha de comienzo de almacenamiento » se sustituirán por los términos « el día de comienzo del almacenamiento contractual ».
4) El artículo 29 se sustituirá por el texto siguiente:
« Artículo 29 En caso de que el precio máximo de compra fijado mediante licitación de conformidad con el Reglamento (CEE) nº 1589/87 de la Comisión (5) expresado en moneda nacional y vigente el día del comienzo del almacenamiento contractual:
a) sea superior al vigente el último día de almacenamiento contractual, la ayuda prevista en el apartado 3 del artículo 24 se incrementará en un importe igual a la parte de la reducción del precio máximo de compra que rebase el 2 % del precio vigente el día de comienzo del almacenamiento contractual;
b) sea inferior al vigente el último día de almacenamiento contractual, la ayuda prevista en el apartado 3 del artículo 24 se reducirá en un importe igual a la parte del incremento del precio máximo de compra que rebase el 2 % del precio vigente el día de comienzo del almacenamiento contractual; no obstante, el importe de la disminución de la ayuda no podrá ser superior al importe total de ésta.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a los contratos que se celebren después de su entrada en vigor.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de febrero de 1994.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
_________________
(1) DO nº L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.
(2) DO nº L 30 de 3. 2. 1994, p. 1.
(3) DO nº L 90 de 15. 4. 1969, p. 12.
(4) DO nº L 161 de 2. 7. 1993, p. 48.
(5) DO nº L 146 de 6. 6. 1987, p. 27.
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