LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 133/94 (2), y, en particular, el apartado 6 del artículo 24 ter y el artículo 39,
Considerando que, a partir del 1 de julio de 1994, la organización común de mercados del sector del azúcar, regulada por el Reglamento (CEE) nº 1785/81, englobará también el jarabe de inulina de la partida NC ex 1702 60 90 y ex 1702 90 90; que, por consiguiente, el régimen de cuotas de producción de dicha organización común se aplicará a ese producto a partir de la campaña de comercialización 1994/95; que, con tal fin, procede disponer las normas de aplicación necesarias, modificando para ello el Reglamento (CEE) nº 1443/82 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 886/91 (4);
Considerando que el apartado 1 del artículo 24 ter del Reglamento (CEE) nº 1785/81 establece que, en principio, la cuota A de cada empresa productora de jarabe de inulina ha de ser igual a su producción durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1992 y el 30 de junio de 1993, comprobada por el Estado miembro en las condiciones que se determinen, obtenida en una instalación específica concebida y reservada exclusivamente a la hidrólisis de inulina dentro de un proceso completo e integrado de transformación que incluya desde la recepción del producto agrícola de base hasta la producción final del jarabe de inulina; que, a la luz de esta definición del proceso, conviene prever que, para la comprobación de la producción, el Estado miembro tenga en cuenta en todo caso la cantidad de raíces del producto de base comprada, recibida y transformada en jarabe de inulina durante el
período de referencia, así como la cantidad de jarabe de inulina producida, durante ese mismo período, en la instalación antes indicada, al final de un proceso de fabricación continuo e ininterrumpido;
Considerando que el apartado 3 del artículo 24 ter del Reglamento (CEE) nº 1785/81 establece que la determinación de la capacidad técnica de producción de la empresa, necesaria para fijar sus cuotas A y B, debe basarse en la producción industrial continua en la instalación indicada más arriba; que, con objeto de que este criterio se aplique de forma uniforme en toda la Comunidad, procede precisar su alcance con referencia, en particular, a la relación existente entre la capacidad de producción real y la demanda potencial del mercado;
Considerando que el jarabe de inulina aparece generalmente como tal en cuanto la inulina o sus oligofructosas han sido sometidas al proceso conocido como hidrólisis y primera evaporación; que, por ello, con ánimo de eliminar toda arbitrariedad en la elección del momento de comprobación de la producción en el futuro, a partir de la campaña de comercialización 1994/95 dicha comprobación debe producirse inmediatamente después de la hidrólisis y de la primera evaporación y antes de cualquier operación de separación de los componentes de glucosa y fructosa o antes de cualquier operación de mezcla;
Considerando que, debido, en particular, al coeficiente de 1,9 fijado por el Reglamento (CEE) no 1785/81 para realizar la equivalencia entre el jarabe de inulina y el azúcar y la isoglucosa, debe establecerse que tanto la comprobación de la capacidad de producción como la de la propia producción se efectúen con referencia a un jarabe de inulina que tenga un contenido de fructosa del 80 %;
Considerando que, para que los Estados miembros interesados puedan determinar y asignar con total conocimiento de causa las cuotas de cada una de las empresas productoras de inulina instaladas en su territorio, conviene exigir a dichas empresas que comuniquen determinados datos así como prever la obligación por parte del fabricante de jarabe de inulina de garantizar en cualquier momento al Estado miembro la posibilidad de efectuar, en sus instalaciones, los controles y comprobaciones necesarios;
Considerando que, en general, la campaña de producción de jarabe de inulina coincide con la de producción de azúcar; que, por lo tanto, es conveniente tener en cuenta, para la fijación de la producción de jarabe de inulina y de las cotizaciones de producción, las mismas fechas que las que se aplican a la producción de azúcar;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) nº 1443/82 quedará modificado como sigue:
1) Se insertará el artículo 2 bis siguiente:
« Artículo 2 bis
1. Para la comprobación de la producción contemplada en el apartado 1 del artículo 24 ter del Reglamento (CEE) nº 1785/81, el Estado miembro interesado deberá tomar en consideración, en particular, la cantidad de
raíces del producto agrícola de base comprada, recibida y transformada en jarabe de inulina en las instalaciones específicas concebidas y reservadas exclusivamente a tal efecto por la empresa productora de jarabe de inulina de que se trate durante el período de referencia mencionado en dicho apartado.
Sólo podrá tomarse en consideración la cantidad de jarabe de inulina producida en esas instalaciones tras un proceso continuado e ininterrumpido de fabricación durante el período de referencia, dentro de los límites máximos de la campaña previstos en el apartado 3 del artículo 24 ter del Reglamento (CEE) nº 1785/81.
2. Para determinar la capacidad técnica de producción contemplada en el apartado 3 del artículo 24 ter del Reglamento (CEE) nº 1785/81, se considerará producción industrial a los efectos de dicho apartado 3 la producción que permita atender todas las demandas de compra de jarabe de inulina, dentro del límite cuantitativo de esa capacidad, excluyendo la producción obtenida en instalaciones piloto o experimentales. Dicha capacidad se expresará en equivalente de azúcar/isoglucosa aplicando el coeficiente de 1,9 a un jarabe de inulina en materia seca con un contenido de fructosa reducido al 80 %.
3. La declaración contemplada en el apartado 4 del artículo 24 ter del Reglamento (CEE) nº 1785/81 deberá incluir, además de los datos previstos en dicho apartado 4:
a) la razón social, la dirección de la empresa y el emplazamiento de sus instalaciones de producción de jarabe de inulina;
b) el esquema de producción;
c) la cantidad de raíces del producto agrícola de base comprada, recibida y transfomada en jarabe de inulina en las instalaciones específicas concebidas y reservadas a tal efecto por la empresa durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1992 y el 30 de junio de 1993;
d) la producción de jarabe de inulina obtenida por la empresa entre el 1 de julio de 1992 y el 30 de junio de 1993 en las instalaciones contempladas en el apartado 1 del artículo 24 ter del Reglamento (CEE) nº 1785/81, teniendo en cuenta las condiciones fijadas en el apartado 1 del presente artículo;
e) la capacidad técnica de producción industrial diaria instalada el 1 de octubre de 1992, expresada en equivalente de azúcar/isoglucosa, aplicando el coeficiente de 1,9 a un jarabe de inulina en materia seca con un contenido de fructosa reducido al 80 %;
f) la duración efectiva de la campaña según el proceso contemplado en el párrafo segundo del apartado 1, expresada en días de trabajo;
g) la capacidad diaria de transformación de raíces en jarabe de inulina durante la campaña;
h) la capacidad de lavado de raíces en toneladas por hora;
i) la capacidad de difusión en toneladas de pulpa por hora o la capacidad de trituración de raíces cuando el proceso no utilice la difusión;
j) la capacidad de eliminación de no azúcares y efluentes en cada ciclo de depuración;
k) la capacidad de hidrólisis en toneladas por hora para una hidrólisis hasta el estado del 80 % de fructosa;
l) el porcentaje de materias secas del producto a la entrada y a la salidad de la primera concentración;
m) la capacidad de almacenamiento instalada el 1 de octubre de 1992.
Esta declaración deberá ir acompañada de todas las pruebas en apoyo de cada uno de los puntos que contiene, así como de una declaración escrita del fabricante por la que se comprometa a asegurar a las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate la posibilidad de efectuar en sus instalaciones los controles y comprobaciones que consideren necesarios.
Los Estados miembros interesados podrán, en su caso, recurrir a otros elementos distintos de los facilitados por la empresa para comprobar, según su apreciación la veracidad de las declaraciones.
Dicha declaración deberá presentarse a las autoridades competentes del Estado miembro, a más tardar, el 15 de marzo de 1994.
A más tardar el 15 de abril de 1994, el Estado miembro de que se trate notificará las cuotas de producción A y B a que se refiere el artículo 24 ter del Reglamento (CEE) nº 1785/81 a las empresas productoras de jarabe de inulina que cumplan las condiciones exigidas. En casos especiales, cuando las circunstancias de control lo requieran, el Estado miembro podrá prorrogar el plazo de notificación hasta el 30 de abril de 1994. ».
2) Se insertará el artículo 2 ter siguiente:
« Artículo 2 ter
1. A partir de la campaña de comercialización 1994/95, por producción de jarabe de inulina se entenderá, a los efectos de los artículos 24 ter y 26 a 29 del Reglamento (CEE) nº 1785/81, la cantidad de producto obtenida previa hidrólisis de inulina; o de oligofructosas con un contenido mínimo de fructosa libre o en forma de sacarosa del 10 % del peso en estado seco, sea cual fuere el contenido de fructosa por encima de ese límite, expresada en materia seca de equivalente de azúcar/isoglucosa y comprobada para cada empresa productora de jarabe de inulina de conformidad con el apartado 2.
2. La cantidad de producto contemplada en el apartado 1 se comprobará mediante:
a) medición física del volumen del producto tal cual, inmediatamente después de la salida del primer evaporador tras cada hidrólisis y antes de cualquier operación de separación de los componentes de glucosa y fructosa o de mezcla;
y
b) determinación del contenido de materia seca por el método refractométrico y medida del contenido de fructosa en peso en estado seco sobre la base de un muestreo representativo diario;
y
c) conversión del contenido de fructosa al 80 % en peso en estado seco, aplicando a la cantidad determinada en materia seca un coeficiente que represente la relación entre el contenido de fructosa medida en dicha cantidad de jarabe y 80 %;
y
d) expresión en equivalente de azúcar/isoglucosa aplicándole el coeficiente de 1,9. ».
3) El artículo 3 quedará modificado como sigue:
a) El párrafo primero del apartado 1 será sustituido por el texto siguiente: « Antes del 15 de febrero de cada año, los Estados miembros fijarán la producción provisional de azúcar y de jarabe de inulina de la campaña de comercialización en curso para cada una de las empresas establecidas en su territorio. ».
b) El apartado 3 será sustituido por el texto siguiente:
« 3. Antes del 1 de octubre de cada año, los Estados miembros fijarán la producción definitiva de azúcar, isoglucosa y jarabe de inulina obtenida por cada empresa en la campaña de comercialización precedente. ».
4) El artículo 5 quedará modificado como sigue:
a) La letra b) del apartado 1 será sustituida por el texto siguiente:
« b) fijar, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 41 del Reglamento (CEE) nº 1785/81, los importes unitarios determinados con arreglo al artículo 6 que deberán pagar los fabricantes de azúcar, los fabricantes de isoglucosa y los fabricantes de jarabe de inulina como cantidades a cuenta de la cotización. ».
b) Los párrafos primero y segundo del apartado 2 serán sustituidos por el texto siguiente:
« Antes del 15 de abril de la campaña de comercialización en curso, los Estados miembros fijarán las cantidades a cuenta de la cotización que deberá pagar cada empresa productora de azúcar, cada empresa productora de isoglucosa y cada empresa productora de jarabe de inulina.
Con respecto al azúcar y al jarabe de inulina, la cantidad a cuenta que deba pagarse se calculará:
a) aplicando a la producción provisional de azúcar A, de jarabe de inulina A, de azúcar B y de jarabe de inulina B, fijada según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3, el importe unitario fijado para la cantidad a cuenta de la cotización a la producción de base;
y
b) aplicando a la producción provisional de azúcar B y de jarabe de inulina B, fijada según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3, el importe unitario fijado para la cantidad a cuenta de la cotización B. ».
c) El apartado 5 será sustituido por el texto siguiente:
« 5. Para la comprobación de la cantidad contemplada en la letra b) del apartado 1 del artículo 28 del Reglamento (CEE) nº 1785/81, se deducirá de la suma de las cantidades de:
a) azúcar, isoglucosa y jarabe de inulina comercializadas en la Comunidad para el consumo directo y para el consumo previa transformación por las industrias usuarias,
y
b) azúcar desnaturalizado,
y
c) azúcar, isoglucosa y jarabe de inulina importadas de terceros países en forma de productos transformados,
la suma de las cantidades de azúcar, isoglucosa y jarabe de inulina exportadas a terceros países en forma de productos transformados y de las cantidades de productos de base, expresadas en azúcar blanco, que sobrepasen globalmente 60 000 toneladas y por las cuales se hayan expedido certificados
de restituciones a la producción a que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1010/86 del Consejo (5).
Además, se considerarán compromisos de exportación durante la campaña de comercialización en curso, a los efectos de la letra d) del apartado 1 del artículo 28 del Reglamento (CEE) no 1785/81:
a) todas las cantidades de azúcar que vayan a exportarse sin transformar con restituciones o exacciones reguladoras a la exportación fijadas para la mencionada campaña por medio de licitaciones abiertas;
b) todas las cantidades de azúcar, isoglucosa y jarabe de inulina que vayan a exportarse sin tranformar con restituciones o exacciones reguladoras a la exportación fijadas periódicamente en función de los certificados de exportación expedidos durante dicha campaña;
c) todas las exportaciones previsibles de azúcar, isoglucosa y jarabe de inulina en forma de productos transformados con restituciones o exacciones reguladoras a la exportación fijadas con tal fin durante dicha campaña, repartiéndose las cantidades de que se trate de forma igual a lo largo de toda la campaña.
Para calcular la pérdida media previsible mencionada en la letra d) del apartado 1 del artículo 28 del Reglamento (CEE) nº 1785/81, se contabilizarán también las restituciones a la producción correspondientes a las cantidades de productos de base expresadas en azúcar blanco, que sobrepasen globalmente la cantidad de 60 000 toneladas y por las que se hayan expedido certificados de restitución a la producción con arreglo al artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1010/86 en la campaña de comercialización de que se trate.
5) El artículo 6 quedará modificado como sigue:
a) La frase introductoria del apartado 1 será sustituida por el texto siguiente:
« 1. Cuando, para el azúcar y el jarabe de inulina, la estimación de la cotización a la producción de base dé como resultado: ».
b) El apartado 2 será sustituido por el texto siguiente:
« 2. Se aplicará la norma establecida en el apartado 1 para determinar el importe unitario de la cantidad a cuenta de la cotización B de azúcar y de jarabe de inulina, habida cuenta del importe máximo a que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 28 del Reglamento (CEE) nº 1785/81. ».
6) El artículo 7 será sustituido por el texto siguiente:
« Artículo 7
1. Antes del 15 de octubre se fijarán, para la campaña de comercialización precedente y en relación con el azúcar, la isoglucosa y el jarabe de inulina:
a) el importe de la cotización a la producción de base y el de la cotización B;
b) en su caso, el coeficiente contemplado en el apartado 2 del artículo 28 bis del Reglamento (CEE) nº 1785/81.
2. Antes del 1 de noviembre, y para cada campaña de comercialización precedente, los Estados miembros determinarán el saldo de las cotizaciones para cada empresa productora de azúcar, para cada empresa productora de isoglucosa o para cada empresa productora de jarabe de inulina, teniendo en
cuenta los anticipos a cuenta percibidos en virtud del artículo 5.
Los saldos debidos por la empresa o el Estado miembro se pagarán antes del 15 de diciembre siguiente.
3. Cuando se fije un coeficiente en virtud del apartado 2 del artículo 28 bis del Reglamento (CEE) nº 1785/81, los Estados miembros, con arreglo a lo dispuesto en ese mismo apartado, establecerán, antes del 1 de noviembre y para la campaña de comercialización precedente, para cada empresa productora de azúcar, para cada empresa productora de isoglucosa y para cada empresa productora de jarabe de inulina la cotización complementaria que deberán pagar los fabricantes respectivos. Esta cotización se percibirá al mismo tiempo que el saldo de las cotizaciones a la producción para esa misma campaña. ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1994.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de febrero de 1994.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
_______________
(1) DO nº L 177 de 1. 7. 1981, p. 4.
(2) DO nº L 22 de 27. 1. 1994, p. 7.
(3) DO nº L 158 de 9. 6. 1982, p. 17.
(4) DO nº L 90 de 11. 4. 1991, p. 15.
(5) DO nº L 94 de 9. 4. 1986, p. 9.
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