EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el Reglamento (CE) nº 3448/93 del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por el que se determina el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (1) establece el método de cálculo de los elementos móviles aplicables a las mercancías recogidas en el cuadro I de su Anexo B;
Considerando que, conforme al artículo 1 del Protocolo complementario entre la Comunidad Europea y la República Checa al Acuerdo interino sobre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República Federativa Checa y Eslovaca, por otra (2), dicho Acuerdo se aplica a la República Checa con las modificaciones que en él se señalan;
Considerando que, con arreglo al apartado 2 del artículo 2 del Protocolo nº 3 del Acuerdo interino, se tienen en cuenta las medidas adoptadas en virtud del artículo 14 del Acuerdo; que dichas medidas con las modificaciones introducidas por el Protocolo adicional (3) al Acuerdo interino, que entró en vigor el 1 de julio de 1993 mediante la Decisión 93/421/CEE (4), establecen una reducción de la exacción del 20 % durante el primer año, del 40 % a partir del 1 de enero de 1993 y del 60 % a partir del 1 de julio de 1993, aplicable a la leche desnatada en polvo, la mantequilla y la cebada, dentro del límite cuantitativo establecido sobre la base de las importaciones tradicionales de dichos productos, aumentadas anualmente una media del 10 %;
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 2109/92 (5), por el que se reducen los elementos móviles aplicables a determinadas mercancías originarias de la antigua República Federativa Checa y Eslovaca, sobre la base de un método equivalente al de los productos agrarios que entran en la composición de las mercancías mencionadas en el Protocolo nº 3, toma como referencia para determinar el contingente por el que se reducen dichos elementos móviles el valor de las mercancías sometidas, en virtud del Acuerdo, a la percepción de un elemento agrario del gravamen, que son importadas de la República Federativa Checa y Eslovaca en el año 1990, ha aumentado en un 10 % para el año 1992; que, en virtud del Canje de Notas entre la Comisión de las Comunidades Europeas, por una parte, y la República Checa y la República Eslovaca, por otra parte, dichos países informaron haber acordado entre sí el reparto de dicho contingente en una relación de 2 a 1 respectivamente;
Considerando que, con arreglo al artículo 8 del Protocolo adicional, el reparto de los contingentes recogidos en el Anexo XIII b se aplica a la leche desnatada en polvo, la mantequilla y la cebada a partir del 1 de enero de 1994; que, teniendo en cuenta las medidas adoptadas respecto a los productos agrarios mencionados que entran en la composición de las
mercancías especificadas en el Anexo del Protocolo nº 3, procede establecer la reducción de los elementos móviles de dichas mercancías así como el contingente correspondiente aplicables a partir de la misma fecha y para los períodos sucesivos contemplados en el cuadro 1 del Anexo del Protocolo nº 3, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. A partir del 1 de enero de 1994, las mercancías incluidas en el Anexo del presente Reglamento y originarias de la República Checa estarán sujetas a un elemento móvil reducido que se determinará según lo dispuesto en el artículo 2 dentro de los límites de un contingente en valor fijado en 3 140 800 ecus para el año 1994, 3 382 400 ecus para el año 1995 y 3 624 000 ecus para los años 1996 y siguientes.
2. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por « mercancías originarias » aquellas que cumplan los requisitos establecidos en el Protocolo nº 4 del Acuerdo interino.
Artículo 2
Los elementos móviles reducidos se calcularán disminuyendo un 30 % la diferencia establecida de acuerdo con el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) nº 3448/93 entre la media de los precios de umbral y la media de los precios cif o franco frontera de cada producto básico, con excepción de la diferencia establecida para los productos básicos incluidos en el capítulo 4 de la nomenclatura combinada (productos lácteos) y la cebada, que se reducirá en un 60%.
Los importes resultantes se aplicarán a las cantidades de productos básicos que se consideren empleadas en la fabricación de las mercancías en cuestión de conformidad con el apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CE) nº 3448/93.
Artículo 3
Los elementos móviles aplicables a las mercancías incluidas en el Anexo del Reglamento (CE) nº 3448/93, pero no en el Anexo del presente Reglamento, y a las mercancías admitidas que rebasen el contingente mencionado en el artículo 1, serán los que se establezcan directamente en virtud del artículo 3 del Reglamento (CE) nº 3448/93.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1994.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de febrero de 1994.
Por el Consejo
El Presidente
Th. PANGALOS
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(1) DO nº L 318 de 20. 12. 1993, p. 18.
(2) DO nº L 115 de 30. 4. 1992, p. 2.
(3) DO nº L 195 de 4. 8. 1993, p. 47.
(4) DO nº L 195 de 4. 8. 1993, p. 42.
(5) DO nº L 212 de 28. 7. 1992, p. 4.
ANEXO
TABLA OMITIDA
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