LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 426/86 del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1569/92 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 9, el apartado 3 de su artículo 14 y el apartado 4 de su artículo 15,
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 2505/92 de la Comisión, de 14 de julio de 1992, por el que se modifican los Anexos I y II del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (3), contiene la nomenclatura combinada vigente en la actualidad;
Considerando que algunos códigos y designaciones que figuran en los Anexos del Reglamento (CEE) nº 2405/89 de la Comisión (4), cuya última modificación
la constituye el Reglamento (CEE) nº 2641/91 (5), y en el Anexo del Reglamento (CEE) nº 1129/93 de la Comisión (6) ya no coinciden con los de la nomenclatura combinada; que, por consiguiente, procede adaptar esos Anexos;
Considerando que, aprovechando la adaptación de los Anexos, resulta oportuno corregir los errores de compaginación de la nomenclatura combinada:
Considerando que resulta conveniente que el artículo 1 del presente Reglamento sea aplicable en la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CEE) nº 2505/92 y el artículo 2 en la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CEE) nº 1129/93;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de productos transformados a base de frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) nº 2405/89 quedará modificado como sigue:
1) En el Anexo I, el texto
« 0711 90 50 --- Setas:
---- Champiñones 2,00
---- Las demás 2,00»
se sustituirá por el texto siguiente:
« --- Setas:
0711 90 40 ---- De la especie Agaricus:
----- Champiñones 2,00
----- Las demás 2,00
0711 90 60 ---- Las demás:
----- Champiñones 2,00
----- Las demás 2,00»,
el texto
« ex 0811 90 90 --- Los demás:
----- Guindas (Prunus cerasus) 2,00
----- Las demás cerezas 2,00»
se sustituirá por el texto siguiente:
« --- Cerezas:
0811 90 75 ---- Guindas (Prunus cerasus) 2,00
0811 90 80 ---- Las demás 2,00»,
y el texto
« 2003 10 - Setas:
2003 10 10 -- Cultivadas 2,40
2003 10 90 -- Las demás 2,40»
se sustituirá por el texto siguiente:
« 2003 10 - Setas:
-- De la especie Agaricus:
2003 10 20 --- Conservadas provisionalmente, cocidas
completamente 2,40
2003 10 30 --- Las demás 2,40
2003 10 80 -- Las demás 2,40».
2) En el Anexo II, el texto
« 0711 90 50 --- Setas»
se sustituirá por el texto siguiente:
« --- Setas:
0711 90 40 ---- De la especie Agaricus
0711 90 60 ---- Las demás»,
el texto
« ex 0811 90 90 --- Los demás:
---- Cerezas»
se sustituirá por el texto siguiente:
« -- Los demás:
--- Cerezas:
0811 90 75 ---- Guindas (Prunus cerasus)
0811 90 80 ---- Las demás»,
y el texto
« 2003 10 - Setas:
2003 10 10 -- Cultivadas
2003 10 90 -- Las demás»
se sustituirá por el texto siguiente:
« 2003 10 - Setas:
-- De la especie Agaricus:
2003 10 20 --- Conservadas provisionalmente, cocidas
completamente
2003 10 30 --- Las demás
2003 10 80 -- Las demás».
Artículo 2
En el Anexo del Reglamento (CEE) nº 1129/93, el texto
« ex 0811 90 90 --- Las demás:
---- Guindas (Prunus cerasus):
ex 0811 90 90 ----- Sin deshuesar 48,20
ex 0811 90 90 ----- Las demás 54,50
---- Demás cerezas:
ex 0811 90 90 ----- Sin deshuesar 48,20
ex 0811 90 90 ----- Las demás 54,50»
se sustituirá por el texto siguiente:
« --- Cerezas:
0811 90 75 ---- Guindas (Prunus cerasus):
----- Sin deshuesar 48,20
----- Las demás 54,50
0811 90 80 ---- Las demás:
----- Sin deshuesar 48,20
----- Las demás 54,50».
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El artículo 1 será aplicable a partir del 1 de enero de 1993.
El artículo 2 será aplicable a partir del 10 de mayo de 1993.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de febrero de 1994.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
________________
(1) DO nº L 49 de 27. 2. 1986, p. 1.
(2) DO nº L 166 de 20. 6. 1992, p. 5.
(3) DO nº L 267 de 14. 9. 1992, p. 1.
(4) DO nº L 227 de 4. 8. 1989, p. 34.
(5) DO nº L 247 de 5. 9. 1991, p. 11.
(6) DO nº L 114 de 8. 5. 1993, p. 29.
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