LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 3832/90 del Consejo, de 20 de diciembre de
1990, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1991 a los productos textiles originarios de países en vías de desarrollo (1), prorrogado para 1993 por el Reglamento (CEE) nº 3917/92 (2), y, en particular, el párrafo tercero de su artículo 12,
Considerando que, en virtud de los artículos 1 y 10 del Reglamento (CEE) nº 3832/90, se concederá la suspensión de los derechos de aduana en el marco de los techos arancelarios preferenciales dentro del límite de los importes individuales fijados en la columna 8 del Anexo I de dicho Reglamento, respecto de cada una de las categorías de los productos considerados; que, en virtud del párrafo tercero del artículo 12 de dicho Reglamento, la Comisión podrá adoptar, incluso después del 31 de diciembre de 1993, medidas para el cese de las asignaciones sobre los límites máximos arancelarios comunitarios, si como consecuencia, en particular, de regularizaciones de importaciones realizadas efectivamente durante el período preferencial, dichos límites hubiesen sido superados;
Considerando que para los productos de los números de orden, categorías y orígenes indicados a continuación en el cuadro, los techos individuales se fijan en los niveles indicados en dicho cuadro:
Número de orden Categoría Origen Techos
40.0033 3 Bulgaria 189 toneladas
40.0140 14 India 46 000 piezas
40.0210 21 India 562 000 piezas
40.0410 41 China 150 toneladas
40.0970 97 México 22 toneladas
que, con fecha de 1 de enero de 1994, la suma de las imputaciones efectuadas en el curso del ejercicio preferencial de 1993 han sobrepasado dichos techos;
Considerando que procede adoptar medidas para el cese de las imputaciones con cargo a dichos techos en lo que concierne a los sobrepasados números de orden, categorías y orígenes,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las imputaciones con cargo a los techos arancelarios abiertos para 1993 por el Reglamento (CEE) nº 3832/90, relativo a los productos siguientes, originarios de los países indicados a continuación en el cuadro, ya no se admitirán a partir del 7 de febrero de 1994:
TABLA OMITIDA
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 2 de febrero de 1994.
Por la Comisión
Christiane SCRIVENER
Miembro de la Comisión
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(1) DO nº L 370 de 31. 12. 1990, p. 39.
(2) DO nº L 396 de 31. 12. 1992, p. 1.
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