Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento nº 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 3179/93 (2), y, en particular, su artículo 35 bis,
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 2568/91 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 620/93 (4), establece las características de los aceites de oliva y de orujo de oliva y sus métodos de análisis;
Considerando que el Anexo XII del Reglamento (CEE) nº 2568/91 establece la aplicación temporal de una tolerancia en la puntuación organoléptica de determinados tipos de aceites vírgenes; que, teniendo en cuenta la experiencia en la aplicación de la tolerancia de 0,5 a las operaciones relacionadas con la intervención y en aras de una correcta gestión del régimen de intervención, conviene suprimir dicha tolerancia;
Considerando que es preciso modificar el Anexo XIV del mismo Reglamento para que se tengan en cuenta las características naturales de determinados aceites de oliva; que asimismo procede corregir algunos errores que habían aparecido en el texto de ese Reglamento;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) nº 2568/91 quedará modificado como sigue:
1) En el punto 5.2.5.2 del Anexo IV, la cifra « 100 » se sustituirá por la cifra « 1 000 ».
2) En el punto 10.2 « Expresión de los resultados » del Anexo XII, el párrafo segundo se sustituirá por el texto siguiente:
« No obstante, en el caso de las aceites objeto de operaciones de intervención, no se aplicará ninguna tolerancia. ».
3) La nota complementaria 2 del Anexo XIV quedará modificada como sigue:
- en los puntos B. I. a), B. II. c) y C. b) los términos « alcoholes alifáticos » se sustituirán por « ceras »,
- en el punto B. I. a), la cifra « 400 » se sustituirá por « 350 »,
- en el punto B. II. c) la cifra « 300 » se sustituirá por « 250 »,
- la letra C. c) se sustituirá por el texto siguiente:
« c) un coeficiente de extinción K270 no superior a 1,20; »,
- la letra C. d) se sustituirá por el texto siguiente:
« d) una variación del coeficiente de extinción (DK) en la zona de 270 nm no superior a 0,16 ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
No obstante, el apartado 3 será aplicable el vigésimo primer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de enero de 1994.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
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(1) DO nº 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.
(2) DO nº L 285 de 20. 11. 1993, p. 9.
(3) DO nº L 248 de 5. 9. 1991, p. 1.
(4) DO nº L 66 de 18. 3. 1993, p. 29.
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