LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 1601/91 del Consejo, de 10 de junio de 1991, por el que se establecen las reglas generales relativas a la definición, designación y presentación de vinos aromatizados, de bebidas aromatizadas a base de vino y de cócteles aromatizados de productos vitivinícolas (1), modificado por el Reglamento (CEE) nº 3279/92 (2), y, en particular, el primer subguión del tercer guión de la letra a) y el cuarto guión de la letra b) del apartado 1 de su artículo 2,
Considerando que conviene que, en determinadas condiciones, se autorice el uso de sustancias aromatizantes idénticas a las naturales y la adición de alcohol en la fabricación de ciertas bebidas aromatizadas especialmente para adecuarse a las tradiciones y usos de determinadas regiones de la Comunidad;
Considerando que el presente Reglamento debe aplicarse sin perjuicio de las disposiciones transitorias del Reglamento (CEE) nº 3664/91 de la Comisión, de 16 de diciembre de 1991, por el que se establecen las medidas transitorias relativas a los vinos aromatizados, las bebidas aromatizadas a base de vino y los cócteles aromatizados de productos vitivinícolas (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1791/93 (4); que dichas disposiciones transitorias son aplicables hasta el 16 de diciembre de 1993;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de aplicación de vinos aromatizados, bebidas aromatizadas a base de vino y cócteles aromatizados de productos vitivinícolas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Estará autorizada la utilización de una sustancia aromatizante idéntica a la vainillina natural, con arreglo al inciso ii) de la letra b) del apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 88/388/CEE del Consejo (5), en la elaboración de los vinos aromatizados definidos en la letra a) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 1601/91.
2. Estará autorizada la utilización de mezclas de sustancias aromatizantes idénticas a las naturales, que presenten un olor o un sabor de almendra, albaricoque o huevo, como complemento de las almendras, albaricoques o huevos, respectivamente, en la elaboración de vinos aromatizados, únicamente en las siguientes condiciones:
- esas mezclas deberán cumplir las disposiciones y medidas de aplicación de la Directiva 88/388/CEE;
- la designación del producto deberá hacer referencia a alguno de los productos antes citados;
- las empresas en cuestión deberán llevar un registro separado de utilización de esas sustancias aromatizantes idénticas a las naturales.
En ese registro se anotarán datos concretos sobre el aroma idéntico al natural que se haya utilizado, a saber el tipo y la cantidad del aroma idéntico al natural presente en la empresa, el lugar de almacenamiento del mismo e indicaciones sobre su utilización complementaria en la bebida en comparación con el aroma principal. Cada operación o manipulación se anotará en el registro. Una vez al año, las autoridades competentes del Estado miembro cerrarán y comprobarán los registros.
Artículo 2
Estará autorizada la adición de alcohol en los productos siguientes:
- Bebida aromatizada a base de vino obtenida a partir de vino blanco, edulcorada, caracterizada por la adición de destilado de pasas seco y aromatizada exclusivamente con extracto de cardamomo.
- Bebida aromatizada a base de vino, obtenida a partir de vino tinto, edulcorada y con adición de preparaciones aromatizantes,definidas en la letra c) del apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 88/388/CEE. Esas preparaciones se obtendrán exclusivamente a partir de extractos de especias, ginseng, nueces, esencias de cítricos y extractos de hierbas aromáticas.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 17 de diciembre de 1993.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de enero de 1994.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
_________
(1) DO nº L 149 de 14. 6. 1991, p. 1.
(2) DO nº L 327 de 13. 11. 1992, p. 1.
(3) DO nº L 348 de 17. 12. 1991, p. 53.
(4) DO nº L 163 de 6. 7. 1993, p. 20.
(5) DO nº L 184 de 15. 7. 1988, p. 61.
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