LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 77/93/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 93/110/CE de la Comisión (2) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 14,
Vistas las solicitudes presentadas por los Estados miembros,
Considerando que, de acuerdo con lo dispuesto en la Directiva 77/93/CEE, y debido al riesgo de que la tierra contenga organismos nocivos, no pueden introducirse en principio en la Comunidad la tierra y los medios de cultivo que se definen en el punto 14 de la Parte A del Anexo III de la citada Directiva cuando sean originarios de Turquía, Bielorrusia, Estonia, Letonia, Lituania, Moldavia, Rusia, Ucrania y los terceros países que no formen parte de la Europa continental distintos de Chipre, Egipto, Israel, Libia, Malta, Marruecos y Túnez;
Considerando que, por Decisión 93/447/CEE (3), la Comisión autorizó a los Estados miembros a establecer excepciones en materia de introducción de
medios de cultivo para la realización de trabajos científicos y en condiciones especiales;
Considerando que las condiciones que justifican la autorización en lo que respecta a los medios de cultivo deben extenderse a la tierra;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
La Decisión 93/447/CEE quedará modificada como sigue:
1) El título quedará modificado mediante la inserción de los términos « tierra y » delante de los términos « medios de cultivo ».
2) El artículo 1 quedará modificado como sigue:
a) En el apartado 1, los términos « los medios de cultivo » se sustituirán por los términos « la tierra y los medios de cultivo ».
b) Las letras a), b) y c) del apartado 2 se sustituirán por el texto siguiente:
« a) deberán haberse examinado y aprobado la naturaleza y objetivos del trabajo científico para el que hayan de importarse la tierra o los medios de cultivo; ».
« b) la cantidad de tierra o medio de cultivo se limitará a la necesaria para el trabajo científico que se haya aprobado; ».
« c) los locales e instalaciones del establecimiento en el que haya de efectuarse el trabajo científico deberán haberse inspeccionado y aprobado para garantizar la imposibilidad de que se propague algún organismo nocivo importado con la tierra o el medio de cultivo; ».
c) La letra a) del apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente:
« a) la tierra o el medio de cultivo importados y cualquier otro vegetal, productos vegetales, tierra, medio de cultivo y demás materiales que hayan estado en contacto con aquéllos sean destruidos, esterilizados, o tratados de otra forma, con arreglo a lo dispuesto por dichos organismos oficiales; y ».
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1993.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 26 de 31. 1. 1977, p. 20.
(2) DO no L 303 de 10. 12. 1993, p. 19.
(3) DO no L 209 de 20. 8. 1993, p. 32.
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