LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 3611/93 (2), y, en particular, el apartado 8 de su artículo 4 quinquies y el apartado 4 de su artículo 4 septies,
Considerando que las disposiciones de la política agrícola común y, en particular, las del régimen de la prima por vaca nodriza, sólo son aplicables a las islas Canarias desde el 1 de julio de 1992; que el apartado 4 del artículo 38 del Reglamento (CEE) nº 3886/92 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 3484/93 (4), prevé que los límites máximos individuales de derechos a la prima por vaca nodriza que se concedan a los productores establecidos en las islas Canarias se fijarán teniendo en cuenta las primas concedidas respecto al año natural de 1992; que determinados productores no presentaron solicitud de prima con cargo a ese año; que, para paliar las consecuencias derivadas de esta situación, es oportuno conceder derechos a la prima a los productores que la solicitaron por primera vez en 1993, siempre que puedan demostrar que en 1992 tenían vacas nodrizas en los territorios de las islas Canarias, dentro del límite máximo regional que se fija en la letra a) del apartado 4 del artículo 38 del Reglamento citado;
Considerando que, para evitar que la situación particular de las islas Canarias sea la causa de un trato desfavorable a los productores establecidos en ellas, conviene prever que el presente Reglamento sea aplicable a partir del 1 de enero de 1993;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el apartado 4 del artículo 38 del Reglamento (CEE) nº 3886/92 se añade el párrafo siguiente:
«Durante el año natural de 1993 y en la medida en que el número de derechos a prima por vaca nodriza concedidos en virtud del párrafo primero sea inferior al límite regional, podrá concederse una cantidad de derechos igual a la diferencia entre esas dos cifras a los productores que, habiendo solicitado por primera vez la prima con cargo al año natural de 1993, puedan
probar a las autoridades competentes su condición de productores en poder de vacas nodrizas en los territorios de las islas Canarias en 1992. Dentro del límite de la diferencia mencionada se fijará un límite individual por productor, teniendo en cuenta el número de animales subvencionables por los que se haya solicitado la prima para el año natural de 1993 y los elementos correctores a que se refiere el apartado 2 del artículo 4 quinquies del Reglamento (CEE) nº 805/68.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1993.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de enero de 1994.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
_______
(1) DO nº L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.
(2) DO nº L 328 de 29. 12. 1993, p. 7.
(3) DO nº L 391 de 31. 12. 1992, p. 20.
(4) DO nº L 317 de 18. 12. 1993, p. 47.
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