En la página 55, en el artículo 1, en el punto 22):
léase la letra c) del apartado 4 del artículo 28 decimoquinto como sigue:
« c) los bienes importados, con arreglo a lo previsto en la letra a) del apartado 2, sean medios de transporte que hayan sido adquiridos o importados, antes del 1 de enero de 1993, en las condiciones generales de imposición del mercado interior de un Estado miembro, a efectos de lo dispuesto en el artículo 3, y/o cuya exportación no haya dado lugar a una exención o devolución del impuesto sobre el valor añadido.
Se considerará que se cumple esta condición cuando la fecha en que los medios de transporte se hayan puesto en servicio por primera vez sea anterior al 1 de enero de 1985 o cuando la cuota tributaria a pagar por la importación sea insignificante. »
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