EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas,
Visto el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas y, en particular, sus artículos 16 y 23,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Vistos el dictamen del Tribunal de Cuentas,
Visto el dictamen del Tribunal de Justicia,
Considerando que resulta oportuno hacer extensiva al Instituto Monetario Europeo la aplicación del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 549/69 del Consejo, de 25 de marzo de 1969, que determina las categorías de los funcionarios y agentes de las Comunidades Europeas a las que se aplicarán las disposiciones del artículo 12, del párrafo segundo del artículo 13 y del artículo 14 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades (3), a fin de garantizar que los miembros de su personal disfruten, en razón de sus funciones y responsabilidades, así como de su situación particular, de los mismos privilegios, inmunidades y facilidades,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 549/69 se insertará el artículo siguiente:
«Artículo 4 bis
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas en lo relativo a los miembros del Consejo del Instituto Monetario Europeo, los privilegios e inmunidades previstos en el artículo 12, en el párrafo segundo del artículo 13 y en el artículo 14 del Protocolo, se harán extensivos en las condiciones y dentro de los mismos límites que los previstos en los artículos 1, 2 y 3 del presente Reglamento:
- al personal del Instituto Monetario Europeo;
- a los beneficiarios de pensiones de invalidez de jubilación y de supervivencia abonadas por el Instituto Monetario Europeo.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 1993.
Por el Consejo
El Presidente
Ph. MAYSTADT
(1) DO no C 324 de 1. 12. 1993, p. 14.(2) Dictamen emitido el 2 de diciembre de 1993 (no publicado aún en el Diario Oficial).(3) DO no L 74 de 27. 3. 1969, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CECA, CEE, Euratom) no 3520/85 (DO no L 335 de 13. 12. 1985, p. 60).
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