EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino (1) y, en particular, el artículo 2 y el apartado 5 del artículo 4,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3220/84 (2) define en su artículo 2 la « canal de cerdo » tipo que debe presentarse para fijar su peso y calcular el contenido de carne magra; que un reciente estudio comunitario revela que, en varios Estados miembros, las canales de cerdo comercializadas no se ajustan a esa presentación por lo que se refiere a la manteca, los riñones y el diafragma; que este uso ocasiona diferencias entre unos Estados miembros y otros en el cálculo del contenido de carne magra de las canales, pone en peligro la aplicación uniforme del modelo comunitario de clasificación y complica la comparación de los resultados; que, por consiguiente, resulta necesario precisar el tipo de presentación de las canales de cerdo excluyendo las tres partes antes citadas;
Considerando que, por motivos comerciales, existen mataderos que producen canales de cerdo sin piel; que procede autorizar a los Estados miembros para que permitan este tipo de presentación diferente en su territorio;
Considerando que la disección total de la canal para calcular el peso del conjunto de los músculos rojos estriados es un procedimiento largo y costoso; que, por consiguiente, es oportuno disponer que se pueda recurrir a la disección parcial para permitir a los Estados miembros adaptar con mayor rapidez sus métodos de clasificación a los avances de la técnica,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se modifica del siguiente modo el Reglamento (CEE) no 3220/84:
1) El apartado 1 del artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:
« 1. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por « canal de cerdo » el cuerpo de un cerdo sacrificado, sangrado y eviscerado, entero o partido por la mitad, sin lengua, cerdas, pezuñas, órganos genitales, manteca, riñones ni diafragma.
En lo que se refiere a los cerdos sacrificados en su territorio, los Estados miembros podrán ser autorizados a prever una presentación diferente de las canales de cerdo, en caso de reunir una de las siguientes condiciones:
- cuando la práctica comercial normalmente seguida en su territorio se aparte de la presentación-tipo definida en el párrafo primero,
- cuando exigencias técnicas lo justifiquen,
- cuando se retire de forma uniforme la piel de las canales de cerdo. ».
2) En el apartado 3 del artículo 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
« 3. A efectos del presente Reglamento, el contenido de carne magra de una canal de cerdo será la relación entre:
- por una parte, el peso del conjunto de músculos rojos estriados, siempre y cuando puedan separarse con un cuchillo, y
- por otra, el peso de la canal.
El peso del conjunto de músculos rojos estriados se obtendrá bien mediante dirección total de la canal, bien mediante disección parcial de la misma, o mediante disección total o parcial combinadas, de acuerdo con un método comprobado estadísticamente y aprobado según el procedimiento del artículo 24 del Reglamento (CEE) no 2759/75. ».
3) Después del párrafo primero del apartado 1 del artículo 3, se añade el siguiente texto:
« En lo que se refiere a los cerdos sacrificados en su territorio, los Estados miembros podrán ser autorizados, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 24 del Reglamento (CEE) no 2759/75, a permitir que la clasificación se efectúe antes del pesaje. ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1994.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 1993.
Por el Consejo
El Presidente
A. BOURGEOIS
(1) DO no L 282 de 1. 11. 1975, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1249/89 (DO no L 129 de 11. 5. 1989, p. 12).
(2) DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 23; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3577/90 (DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 23).
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