LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1796/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, relativo a las medidas aplicables en la importación de setas de la especie Agraricus spp. de los códigos NC ex 0711 90 40, NC 2003 10 20 y NC 2003 10 30 (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 1122/92 (2), y, en particular, su artículo 6,
Considerando que el apartado 4 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1707/90 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3516/92 (4), establece las normas de repartición entre los importadores tradicionales y los nuevos importadores de la cantidad global a que se refiere el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1796/81; que, para garantizar una asignación equitativa de las cantidades, es conveniente que esta repartición no se efectúe globalmente, sino para cada uno de los dos grupos de países, es decir, Polonia por un lado y los demás países, por otro; que conviene establecer que las cantidades aún disponibles el 15 de octubre de un año determinado puedan asignarse indistintamente a ambos grupos de agentes económicos a fin de favorecer una utilización óptima de las citadas cantidades; que, por consiguiente, conviene modificar el Reglamento (CEE) no 1707/90 a partir del comienzo de la campaña de 1994;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las productos transformados a base de frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El apartado 4 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1707/90 se sustituirá por el texto siguiente:
« 4. Cada una de las dos cantidades, la asignada a Polonia en virtud del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1796/81, por un lado, y la asignada a los demás países con arreglo al apartado 3 del artículo 3 del mismo Reglamento, por otro, se repartirá del siguiente modo:
a) hasta un 80 % a los agentes económicos que hayan obtenido certificados de importación en los tres años civiles anteriores;
b) hasta un 20 % a los demás agentes.
Sin embargo, el volumen aún disponible el 15 de octubre se asignará indistintamente a ambos grupos de agentes económicos. ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1994.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 1993.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 183 de 4. 7. 1981, p. 1.
(2) DO no L 117 de 1. 5. 1992, p. 98.
(3) DO no L 158 de 23. 6. 1990, p. 34.
(4) DO no L 355 de 5. 12. 1992, p. 18.
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