LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 2193/93 de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 16,
Considerando que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (CEE) no 1766/92, pueden adoptarse medidas adecuadas en caso de que las cotizaciones o los precios de uno o varios productos en el mercado mundial alcancen el nivel de los precios comunitarios, cuando esta situación pueda mantenerse y agravarse y, por consiguiente, el mercado de la Comunidad acuse perturbaciones o pueda acusarlas;
Considerando que el nivel elevado registrado por los precios en el comercio internacional puede dificultar la importación de trigo duro en la Comunidad o provocar la salida de dicho producto de la Comunidad;
Considerando que la situación anteriormente expuesta puede comprobarse en la actualidad; que, a fin de garantizar el suministro en la Comunidad, es importante establecer una exacción reguladora por exportación de trigo duro;
Considerando que el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1766/92 fija el precio de umbral de los cereales para las campañas de comercialización 1993/94 a 1995/96;
Considerando que el artículo 15 del Reglamento (CEE) no 1533/93 de la Comisión (3) dispone la aplicación de una exacción reguladora por exportación y que, en virtud del artículo 2 del mismo Reglamento las exacciones reguladoras por exportación se fijan teniendo en cuenta, en particular, los precios practicados en los mercados representativos de la
Comunidad y su evolución, así como las cotizaciones registradas en los mercados de terceros países; que, de conformidad con ese mismo texto, es importante tomar en consideración el aspecto económico de las exportaciones previstas y el interés por evitar perturbaciones en el mercado comunitario;
Considerando que las exacciones reguladoras por exportación pueden variar cuando así lo requieran la situación del mercado mundial o las exigencias específicas de determinados mercados;
Considerando que los tipos representativos de mercado establecidos en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3813/92 del Consejo (4) se utilizan para la conversión de los importes expresados en monedas de terceros países y constituyen la base necesaria para la determinación de los tipos de conversión agrarios de las monedas de los Estados miembros; que el Reglamento (CEE) no 1068/93 de la Comisión (5) establece las normas de aplicación y de determinación de esas conversiones;
Considerando que la aplicación de las normas antes citadas a la situación actual de los mercados en el sector de los cereales y, concretamente, a las cotizaciones o a los precios de esos productos en la Comunidad y en el mercado mundial lleva a fijar la exacción reguladora por exportación en el importe indicado en el Anexo del presente Reglamento;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La exacción reguladora por exportación contemplada en el artículo 15 del Reglamento (CEE) no 1533/93 para los productos del código NC 1001 10 00, se fija en el importe indicado en el Anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 15 de diciembre de 1993.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 1993.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 181 de 1. 7. 1992, p. 21.
(2) DO no L 196 de 5. 8. 1993, p. 22.
(3) DO no L 151 de 23. 6. 1993, p. 15.
(4) DO no L 387 de 31. 12. 1992, p. 1.
(5) DO no L 108 de 1. 5. 1993, p. 106.
ANEXO
Reglamento (CE) no 3422/93 por el que se fijan las exacciones reguladoras por exportación en el sector de los cereales
>>>> ID="1">1001 10 00> ID="2">Trigo duro> ID="3">35,00>>>
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