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Documento DOUE-L-1993-82095

Reglamento (CE) núm. 3404/93 de la Comisión, de 10 de diciembre de 1993, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) núm. 2019/93 del Consejo referente a las medidas especiales en favor de las islas menores del Mar Egeo relativas al cultivo de patatas de consumo y de patatas de siembra.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 310, de 14 de diciembre de 1993, páginas 7 a 9 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-82095

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2019/93 del Consejo, de 19 de julio de 1993, por el que se establecen medidas especiales en favor de las islas menores del mar Egeo relativas a determinados productos agrícolas (1) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 8,

Visto el Reglamento (CEE) no 3813/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, relativo a la unidad de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en el marco de la Política Agrícola Común (2) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 6 y el apartado 1 de su artículo 9,

Considerando que el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2019/93 prevé la concesión de una ayuda por hectárea para el cultivo de patatas de consumo y de patatas de siembra por una superficie cultivada y cosechada máxima de 3 200 hectáreas anuales; que procede determinar las disposiciones de aplicación de dicho artículo, incluidas las condiciones de concesión de la ayuda, así como las disposiciones en materia de control y las consecuencias en caso de que no se cumplan dichas disposiciones;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3824/92 de la Comisión, de 28 de diciembre de 1992, por el que se determinan los precios e importes fijados en ecus que deben modificarse como consecuencia de los reajustes monetarios (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1663/93 (4), se establece la lista de precios e importes a los que se aplicará el coeficiente 1,013088 fijado por el Reglamento (CEE) no 537/93 de la Comisión (5), modificado por el Reglamento (CEE) no 1331/93 (6), a partir del comienzo de la campaña de comercialización 1993/94, en el marco del régimen de desmantelamiento automático de las diferencias monetarias negativas; que el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3824/92 establece que se determine la reducción de los precios e importes resultantes correspondientes a cada uno de los sectores afectados y se fije el valor de dichos precios reducidos; que procede ajustar el importe de la ayuda contemplada en el artículo 8 del

Reglamento (CEE) no 2019/93, en aplicación de las disposiciones arriba mencionadas;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3813/92 establece un nuevo régimen agromonetario a partir del 1 de enero de 1993; que, en el marco de dicho régimen, el apartado 1 del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 1068/93 de la Comisión, de 30 de abril de 1993, por el que se establecen normas para determinar y aplicar los tipos de conversión utilizados en el sector agrario (7) establece que, para las ayudas por hectárea, el hecho generador del tipo de conversión agrario será el comienzo de la campaña de comercialización para la que se conceda la ayuda; que, en el caso del cultivo de la patata, procede diferenciar el hecho generador según el tipo de cultivo y, concretamente, en función de que se trate de patatas tempranas, comunes o de siembra;

Considerando que la concesión de la ayuda contemplada en el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2019/93 implica la presentación de solicitudes de ayuda por los productores interesados; que conviene fijar una fecha límite para la presentación de dichas solicitudes a fin de poder llevar a cabo los controles in situ necesarios para garantizar la correcta aplicación del régimen de ayudas; que debe diferenciarse dicha fecha límite en función del objetivo económico del cultivo de la patata; que, dada la duración del ciclo de cultivo de la patata, también es conveniente prever tres fechas límite diferentes para la presentación de las solicitudes de ayuda relativas a este cultivo; que, con objeto de simplificar la gestión del régimen de ayuda, se puede utilizar como fecha del hecho generador la fecha límite fijada para la presentación de la solicitud de ayuda;

Considerando que debe establecerse un sistema de control para comprobar la correcta ejecución de las medidas de aplicación adoptadas por las autoridades griegas; que, asimismo, conviene prever el envío de comunicaciones periódicas a la Comisión;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las semillas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. La ayuda para el cultivo de patatas de consumo de los códigos NC 0701 90 51, 0701 90 59 y 0701 90 90, así como para el cultivo de patatas de siembra del código NC 0701 10 00 contemplada en el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2019/93, se pagará por las superficies:

a) que tengan una dimensión mínima de 0,2 hectáreas;

b) que hayan sido sembradas y en las que se hayan llevado a cabo las operaciones normales de cultivo;

c) que hayan sido objeto de una solicitud de ayuda, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 del presente Reglamento; dicha solicitud se considerará como declaración de superficie cultivada.

El importe de la ayuda, reducido con arreglo al artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3824/92, queda fijado en 494 ecus por hectárea.

2. El pago de la ayuda correspondiente a las patatas de siembra estará sujeto además a la condición de que las patatas cosechadas hayan sido certificadas con arreglo a la Directiva 66/403/CEE del Consejo (1). Cuando

no se obtenga la certificación, la solicitud se considerará equivalente a una solicitud de ayuda al cultivo de patatas de consumo.

3. En caso de que la cosecha no llegue a la fase de maduración del producto, las autoridades griegas admitirán que los casos de fuerza mayor y los desastres naturales que afecten de manera sustancial a la superficie explotada por el declarante justifican el mantenimiento del derecho de la ayuda.

Los casos de fuerza mayor aducidos o los desastres naturales deberán comunicarse a la autoridad griega en un plazo de diez días hábiles a partir del momento en el que se produzcan. Las pruebas de los mismos se aportarán en el plazo de un mes a partir de dicha comunicación.

Grecia informará sin demora a la Comisión acerca de los casos que reconozca como casos de fuerza mayor o los desastres naturales que puedan justificar el mantenimiento del derecho a la ayuda.

Artículo 2

1. Los productores interesados presentarán su solicitud de ayuda al organismo competente griego.

2. La solicitud de ayuda se presentará durante un plazo establecido por las autoridades griegas y, a más tardar, antes de una fecha límite, que será:

a) el 30 de septiembre de cada año, para las patatas cuya cosecha esté prevista durante el período comprendido entre el 1 de noviembre y el 31 de marzo del año siguiente. Para las patatas cuya cosecha esté prevista antes del 1 de abril de 1994, dicha fecha límite será el 31 de diciembre de 1993;

b) el 10 de marzo de cada año, para las patatas cuya cosecha esté prevista durante el período comprendido entre el 1 de abril y el 31 de julio del mismo año;

c) el 15 de mayo de cada año, para las patatas cuya cosecha esté prevista durante el período comprendido entre el 1 de agosto y el 31 de octubre del mismo año.

3. Salvo en caso de fuerza mayor, toda presentación con retraso de una solicitud dará lugar a una reducción del 20 % del importe de la ayuda. En caso de que el retraso supere los 20 días, no se aceptará la solicitud.

4. La solicitud de ayuda contendrá, como mínimo, los siguientes datos:

a) el nombre, apellido y dirección del solicitante;

b) las superficies cultivadas en hectáreas y áreas, y la referencia catastral de dichas superficies o una indicación reconocida como equivalente por el organismo encargado del control de las superficies;

c) la fecha de plantación;

d) el producto de que se trate y, concretamente, si se trata de patatas tempranas, patatas comunes o patatas de siembra;

e) la fecha de cosecha prevista.

5. En caso de que el total de las superficies para las que se solicita la ayuda supere la superficie máxima contemplada en el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2019/93, las autoridades griegas establecerán un coeficiente uniforme de reducción que aplicarán a cada solicitud.

Artículo 3

1. Grecia efectuará controles administrativos e in situ para comprobar de manera eficaz el cumplimiento de las condiciones de concesión de la ayuda.

2. En cada Nomos se controlarán in situ un mínimo del 10 % de las solicitudes de ayuda presentadas. Si se detectare un número significativo de irregularidades en un Nomos, las autoridades competentes efectuarán controles adicionales durante el año en curso y aumentarán el porcentaje de solicitudes que deberán controlarse durante la campaña siguiente en dicho Nomos.

3. Grecia determinará los criterios para la selección de las superficies que se someterán a control e informará de ello a la Comisión. Dichos criterios deberán garantizar la selección de una muestra representativa.

4. Una parte de los controles in situ consistirá en la medición de todas las superficies a que se refiera la solicitud.

Artículo 4

1. Si el control pusiere de manifiesto que entre la superficie declarada y la comprobada existe un excedente que puede alcanzar un 10 %, con un límite máximo de una hectárea, la ayuda se calculará a partir de la superficie comprobada, de la que se deducirá el excedente comprobado.

2. Si el excedente superare los límites contemplados en el apartado 1, se rechazará la solicitud correspondiente al año de que se trate. Además, el solicitante no podrá beneficiarse de la ayuda para el año siguiente.

3. Si el control no se hubiere podido llevar a cabo por culpa del solicitante, se aplicará el apartado 2, salvo en caso de fuerza mayor. El interesado deberá proporcionar por escrito a las autoridades griegas los elementos que justifiquen la existencia de un caso de fuerza mayor, en un plazo de diez días a partir de la fecha fijada para el control.

Artículo 5

El tipo que deberá aplicarse para la conversión en moneda nacional del importe de la ayuda por hectárea contemplada en el artículo 1 será el tipo de conversión agrario vigente el día en que concluya el plazo para la presentación de las solicitudes de ayuda, con arreglo al apartado 2 del artículo 2.

Artículo 6

1. A más tardar el 30 de octubre de cada año, Grecia comunicará a la Comisión una estimación de las superficies totales para las que se solicitarán las ayudas para la campaña siguiente, distinguiendo entre patatas tempranas, patatas comunes y patatas de siembra.

2. Cada año Grecia comunicará a la Comisión, a más tardar el 30 de agosto en el caso de las patatas tempranas y a más tardar el 31 de diciembre en el de las patatas comunes y de siembra, los siguientes datos:

a) el total de las superficies para las que se hayan solicitado las ayudas;

b) el coeficiente de reducción aplicado, en su caso;

c) la superficie que haya sido objeto de control;

d) el número de irregularidades comprobado y las superficies a que se refieran éstas en cada Nomos.

Artículo 7

1. En caso de que una ayuda haya sido pagada indebidamente, la autoridad competente procederá a la recuperación de los importes abonados, a los que se añadirá un interés que se devengará desde la fecha del pago de la ayuda hasta su recuperación efectiva. El tipo de interés aplicable será el vigente

en la legislación griega para las operaciones de recuperación análogas.

2. En caso de que deba recuperarse una ayuda como consecuencia de una irregularidad imputable al interesado, cometida deliberadamente o resultante de negligencia grave, la autoridad competente procederá a la recuperación de los importes pagados, a los que se añadirá un 20 %, sin perjuicio de la aplicación del incremento de intereses contemplado en el apartado 1. El interesado no podrá beneficiarse de la ayuda para el año siguiente.

3. La ayuda recuperada y, en su caso, los intereses se abonarán a los organismos o servicios de pago, que los deducirán de los gastos financiados por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola de manera proporcional a la financiación comunitaria.

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de diciembre de 1993.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 184 de 27. 7. 1993, p. 1.

(2) DO no L 387 de 31. 12. 1992, p. 1.

(3) DO no L 387 de 31. 12. 1992, p. 29.

(4) DO no L 158 de 30. 6. 1993, p. 18.

(5) DO no L 57 de 10. 3. 1993, p. 18.

(6) DO no L 132 de 29. 5. 1993, p. 114.

(7) DO no L 108 de 1. 5. 1993, p. 106.

(8) DO no 125 de 11. 7. 1966, p. 2320/66.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 10/12/1993
  • Fecha de publicación: 14/12/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 17/12/1993
  • Fecha de derogación: 27/08/2002
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Abastecimientos
  • Ayudas
  • Grecia
  • Patata
  • Productos agrícolas

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