LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/102/CEE (2), y, en particular, su artículo 10,
Considerando que Francia estima que parte de su territorio se halla libre de la enfermedad de Aujeszky y que ha presentado a la Comisión documentación en ese sentido, tal como establece el artículo 10 de la Directiva 64/432/CEE;
Considerando que se ha llevado a cabo un programa de erradicación de la enfermedad de Aujeszky en esas regiones;
Considerando que, gracias a ese programa, se ha conseguido erradicar dicha
enfermedad de esas regiones de Francia;
Considerando que las autoridades francesas aplican al transporte de cerdos en su territorio normas que, cuando menos, son equivalentes a las que se establecen en la presente Decisión;
Considerando que las garantías adicionales no se deberán exigir a los Estados miembros ni a las regiones de los Estados miembros que se consideren libres de la enfermedad de Aujeszky;
Considerando que la Decisión 93/24/CEE de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye la Decisión 93/341/CEE (4), establece las garantías suplementarias referentes a la enfermedad de Aujeszky que deberán ofrecer los cerdos destinados a Estados miembros o a regiones libres de esa enfermedad y enumera esas regiones en el Anexo I;
Considerando que las regiones de Francia libres de la enfermedad deben añadirse a la lista del Anexo I de la Decisión 93/24/CEE;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
En el Anexo I de la Decisión 93/24/CEE se añadirá el texto siguiente:
« Francia: los departamentos de: Loire-Atlantique, Maine-et-Loire, Sarthe, Vendée, Charente, Charente-Maritime, Deux-Sèvres, Vienne, Aude. ».
Artículo 2
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de diciembre de 1993.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 6 de diciembre de 1993.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no 121 de 29. 7. 1964, p. 1977/64.
(2) DO no L 355 de 5. 12. 1992, p. 32.
(3) DO no L 16 de 25. 1. 1993, p. 18.
(4) DO no L 136 de 5. 6. 1993, p. 47.
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