LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1765/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1552/93 (2), y, en particular, su artículo 12,
Considerando que se debe evitar la siembra de parcelas de cultivos proteaginosos con el único propósito de recibir pagos compensatorios; que, para poder solicitar un pago compensatorio las tierras deben cultivarse normalmente y el producto cultivado debe mantenerse durante un período mínimo; que, al haberse modificado las normas para optar a pagos compensatorios por guisantes durante la campaña de comercialización 1993/94, es conveniente aclarar que los productores de especies proteaginosas cosechadas en estado de maduración lechosa no pueden optar a pagos compensatorios; que, por consiguiente, procede modificar el Reglamento (CEE) no 2295/92 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1664/93 (4);
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los forrajes desecados,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2295/92 se sustituirá por el artículo 2 siguiente:
« Artículo 2
1. El pago compensatorio previsto en el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1765/92 únicamente se concederá por las superficies dedicadas a productos proteaginosos:
a) situadas en regiones de producción o en partes de regiones de producción que el Estado miembro declare adecuadas para el cultivo de productos proteaginosos desde el punto de vista climático y agronómico;
b) que entren dentro del régimen general contemplado en la letra a) del apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1765/92;
c) por las que se presente una solicitud a la autoridad competente, a más tardar el 15 de mayo, acompañada de documentos de referencia que permitan localizar las tierras de que se trate;
d) que, a más tardar, para esa misma fecha, se encuentren sembradas en su totalidad con guisantes, habas, haboncillos o altramuces dulces según las normas reconocidas localmente;
e) cuya superficie total objeto de la solicitud represente como mínimo 0,3 hectáreas y cada parcela de cultivo sobrepase la extensión mínima fijada para esa región de producción por el Estado miembro;
f) que no se hayan cosechado en estado de maduración lechosa.
2. Los productos proteaginosos se mantendrán, como mínimo, hasta el principio de la floración en las condiciones locales normales de crecimiento. Además, se mantendrán como mínimo hasta el 30 de junio anterior a la campaña de comercialización de que se trate, excepto en aquellos casos en que la cosecha se realice antes de esa fecha en la fase de maduración completa de la producción. ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de diciembre de 1993.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 181 de 1. 7. 1992, p. 12.
(2) DO no L 154 de 25. 7. 1993, p. 19.
(3) DO no L 221 de 6. 8. 1992, p. 28.
(4) DO no L 158 de 30. 6. 1993, p. 19.
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