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Documento DOUE-L-1993-81925

Reglamento (CE) núm. 3253/93 de la Comisión, de 26 de noviembre de 1993, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) núm. 2019/93 del Consejo en lo que respeta a las medidas de apoyo a los productos locales en favor de las islas menores del mar Egeo en los sectores de las frutas, hortalizas y flores.

Publicado en:
«DOCE» núm. 293, de 27 de noviembre de 1993, páginas 28 a 33 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-81925

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2019/93 del Consejo, de 19 de julio de 1993, por el que se establecen medidas especiales en favor de las islas menores del mar Egeo relativas a determinados productos agrícolas (1) y, en particular, el apartado 5 de su artículo 7,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2019/93 establece un régimen de ayudas para la realización de programas de iniciativas en favor de las islas menores del mar Egeo en los sectores de las frutas, hortalizas y flores; que es conveniente establecer las disposiciones de aplicación de dicho régimen; que éstas se refieren a la determinación de los trabajos que pueden comprender los programas de iniciativas, la definición de las acciones que deben tenerse en cuenta en el marco de la asistencia técnica a las agrupaciones y organizaciones de productores, el procedimiento de aceptación de los programas de iniciativas y el seguimiento de su ejecución;

Considerando que conviene imponer sanciones en caso de fraude;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de frutas y hortalizas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los programas de iniciativas previstas en el artículo 7 del Reglamento (CEE)

no 2019/93, tienen como finalidad desarrollar y/o diversificar la producción y/o mejorar la calidad de las frutas, hortalizas y flores pertenecientes a los capítulos 6, 7 y 8 de la nomenclatura combinada, excepto las patatas de consumo de los códigos NC 0701 90 51, 0701 90 59 y 0701 90 90, las patatas de siembra del código NC 0701 10 00 y los tomates del código 0702.

Dichos programas incluirán una o varias de las siguientes acciones:

- desarrollo de la producción en particular mediante nuevas plantaciones o nuevos cultivos;

- mejora varietal con objeto de aumentar la productividad y adaptar la producción a las condiciones del medio y a la demanda del mercado;

- adopción de técnicas de cultivo adecuadas a las condiciones climáticas y físicas regionales;

- plantación y gestión de cultivos experimentales en colaboración con centros de investigación.

Artículo 2

El incremento de la ayuda prevista en el apartado 3 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2019/93 se concederá cuando el programa de iniciativas:

- sea presentado por una agrupación u organización de productores reconocida con arreglo al Reglamento (CEE) no 1360/78 del Consejo (2) y al Reglamento (CEE) no 1035/72 (3), respectivamente; y

- sea concebido y ejecutado con la asistencia o la supervisión de técnicos especializados en la producción de que se trate que no sean miembros de dichas agrupaciones u organizaciones; la asistencia se centrará en alguno de los siguientes objetivos:

- orientación de la producción,

- selección de las variedades mejor adaptadas,

- técnicas de cultivo adecuadas a la producción y a las condiciones locales.

Artículo 3

1. Los proyectos de programas de iniciativas se presentarán cada año a los servicios designados por las autoridades competentes, antes de la fecha que éstos determinen. Se presentarán de conformidad con el Anexo I e irán acompañados de todos los datos necesarios y útiles.

2. Los servicios competentes velarán por:

- la conformidad del programa de iniciativas con los objetivos del Reglamento (CEE) no 2019/93, y con las disposiciones del presente Reglamento;

- la coherencia económica, la calidad técnica del proyecto, la procedencia de las estimaciones y del plan de financiación y la programación de su ejecución;

- la exactitud de la información contenida en el proyecto.

Dichos servicios llevarán a cabo todos los controles necesarios, incluidos, en su caso, controles in situ.

3. Los servicios competentes adoptarán una decisión de aprobación o de rechazo del proyecto en un plazo de tres meses a partir del final del plazo fijado para la presentación de los proyectos. Podrán condicionar su aprobación a la modificación efectiva del proyecto para ajustarlo a la normativa comunitaria. En caso de que deba realizarse un examen complementario o deban introducir modificaciones solicitadas por los

servicios, la decisión podrá adoptarse posteriormente.

4. Los servicios competentes transmitirán cada año a la Comisión una ficha recapitulativa por cada programa que pueda ser objeto de aprobación, con arreglo a la descripción que figura en el Anexo I, al menos treinta días antes de la conclusión del período fijado en el apartado 3. La Comisión podrá solicitar información complementaria y dar a conocer sus observaciones antes del final del período fijado para la aprobación o rechazo de los programas de iniciativas.

5. Durante su ejecución, el programa podrá ser objeto de modificaciones justificadas por razones técnicas; no obstante, dichas modificaciones no podrán dar lugar a la prórroga del plazo de ejecución inicialmente previsto. Los servicios competentes adoptarán todas las medidas necesarias para aprobar o rechazar dichas modificaciones.

Para la aprobación o el rechazo se aplicará al procedimiento establecido en los apartados 3 y 4.

6. Durante la ejecución del programa de iniciativas, los servicios competentes verificarán periódicamente el estado de ejecución de los programas, la conformidad de los trabajos realizados en el plano técnico y financiero, así como la exactitud de los justificantes presentados. Cada programa de iniciativas será objeto de un control in situ, como mínimo, durante su período de ejecución.

7. Los productores, agrupaciones u organizaciones de productores presentarán cada año las solicitudes de ayuda antes de la fecha que determinen los servicios competentes.

Artículo 4

Los servicios competentes remitirán anualmente a la Comisión, a más tardar, el 31 de octubre de cada año, un informe resumido sobre el estado de ejecución de los programas aprobados y sobre los resultados de los controles efectuados.

En caso de dificultades de ejecución que puedan comprometer el cumplimiento de los compromisos contraídos por los operadores, los servicios competentes comunicarán a la Comisión toda la información adecuada para examinar la aplicación del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2019/93.

Artículo 5

Las acciones que se beneficien de una ayuda financiera o que sean objeto de una solicitud de ayuda con cargo a los Fondos estructurales existentes no serán subvencionables en el marco del presente Reglamento.

Artículo 6

1. Las solicitudes de ayuda comunitaria se presentarán a los servicios competentes de conformidad con el Anexo II.

2. Dichas solicitudes irán acompañadas de facturas y cualquier otro justificante relacionado con las acciones realizadas. Dichas facturas o justificantes harán referencia a la parte de la superficie del programa de iniciativas en la que se desarrollen los trabajos.

3. Los servicios competentes, tras comprobar las solicitudes de ayuda y los justificantes correspondientes, abonarán, en el plazo de dos meses siguientes a la presentación de la solicitud de ayuda, según los casos, la contribución del Estado miembro y la ayuda comunitaria, determinadas de

conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2019/93. La contribución financiera del Estado miembro interesado no podrá abonarse después de la ayuda comunitaria.

Artículo 7

1. Si se hubiere pagado indebidamente una ayuda, las autoridades griegas procederán a recuperar los importes pagados, a las que se añadirá un interés que se calculará desde la fecha del pago de la ayuda hasta su recuperación efectiva. En caso de fraude, se impondrá también una multa equivalente a la mitad de los importes indebidamente abonados. El tipo de interés que se aplicará será el vigente para operaciones de recuperación análogas con arreglo a la legislación griega.

2. La ayuda recuperada y, en su caso, los intereses y la multa, se abonarán a los organismos o servicios de pago que los deducirán de los gastos financiados por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola en proporción a la financiación comunitaria.

Artículo 8

Las autoridades griegas comunicarán a la Comisión en un plazo de tres meses siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento las disposiciones complementarias adoptadas para la aplicación del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2019/93.

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de noviembre de 1993.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 184 de 27. 7. 1993, p. 1.

(2) DO no L 166 de 23. 6. 1978, p. 1.

(3) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.

ANEXO I

DESCRIPCION DEL PROGRAMA DE INICIATIVAS A. Delimitación de la zona geográfica afectada e identificación geográfica precisa de las parcelas que se beneficiarán del programa.

B. Descripción de la situación de partida con respecto a:

1. la producción

- número de explotaciones, superficie cultivada, rendimiento por hectárea, volumen de la producción cosechada. Estos datos deberán proporcionarse por producto,

- infraestructura técnica de las explotaciones;

2. la asistencia técnica

C. Potencial de la producción: objetivos y perspectivas

D. Objetivos del programa con respecto a:

1. los medios de producción

- desarrollo de la producción y, en particular, de las nuevas plantaciones o nuevos cultivos,

- mejora de las variedades para aumentar la productividad y adaptar las plantas a las condiciones del medio,

- adopción de técnicas de cultivo específicas para las condiciones climáticas y físicas de la región,

- plantación y realización de cultivos experimentales en colaboración con centros de investigación;

2. la asistencia técnica relacionada con la producción (orientación de la producción y las técnicas de cultivo).

E. Inversiones necesarias

1. Coste global del plan y distribución por acción prevista.

2. Previsión de costes para cada año de ejecución.

F. Plazos de realización previsibles y graduación anual de la ejecución (en un plazo mínimo de tres años).

ANEXO II

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 26/11/1993
  • Fecha de publicación: 27/11/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 30/11/1993
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el Anexo II, por Reglamento 1363/95, de 15 de junio (Ref. DOUE-L-1995-80725).
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Flores
  • Frutos y productos hortícolas
  • Grecia

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