EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 14,
Vista la propuesta de la Comisión presentada previas consultas en el seno del Comité consultivo previsto en dicho Reglamento,
Considerando lo que sigue:
A. PROCEDIMIENTO ANTERIOR (1) El Consejo, mediante el Reglamento (CEE) no 738/92 (2), estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de hilado de algodón de los códigos NC 5205 11 00 a 5205 45 90 y 5206 11 00 a 5206 45 90 originario de Brasil y Turquía.
(2) En dicho Reglamento, el Consejo señaló que la Comisión estaba dispuesta a iniciar sin demora un procedimiento de reconsideración para los exportadores que suministraran pruebas suficientes a la Comisión de que no exportaron los productos en cuestión a la Comunidad durante el período de investigación inicial (1 de enero a 31 de diciembre de 1989), que iniciaron sus exportaciones sólo después de dicho período o tienen la firme intención de hacerlo; y que no están relacionados ni asociados con ninguna de las empresas sometidas el derecho antidumping (los denominados « nuevos exportadores »).
B. RECONSIDERACION (3) Cuatro empresas brasileñas: Cocamar Ltda, Corduroy SA, Cotece SA y Norfil SA y una empresa turca, Kula Mensucat Fabrikasi AS, se dieron a conocer a la Comisión alegando que no habían exportado los productos en cuestión durante el período de investigación y sólo habían comenzado a hacerlo después de transcurrido dicho período. Alegaron también que no estaban relacionadas con ninguna de las empresas sometidas a los derechos antidumping y solicitaron la apertura del procedimiento de reconsideración para los nuevos exportadores.
(4) Dichas empresas aportaron, a petición de la Comisión, pruebas de los hechos que alegaban. Las pruebas suministradas se consideraron suficientes para justificar la apertura del procedimiento de reconsideración de conformidad con las disposiciones de los artículos 7 y 14 del Reglamento (CEE) no 2423/88. Mediante un anuncio publicado el 23 de septiembre de 1992 en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (3), la Comisión, previa consulta en el Comité consultivo, inició una revisión del Reglamento (CEE) no 738/92 respecto de las cinco empresas mencionadas y comenzó la investigación.
C. RESULTADOS DE LA INVESTIGACION 1. Valor normal
(5) El valor normal se estableció sobre la base del precio comparable realmente pagado o por pagar en el curso de operaciones comerciales normales para el producto similar destinado al consumo en el país de origen cuando existían ventas representativas y lucrativas en el mercado interior.
En los casos en que no existían dichas ventas, el valor normal se calculó de conformidad con lo establecido en el inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88, mediante la adición de los costes de producción, incluida una cantidad razonable en concepto de gastos de ventas, generales y administrativos y un margen de beneficios. En el caso de las ventas no lucrativas en Brasil, el margen se basó en el beneficio
medio de las ventas interiores del producto de los demás productores exportadores.
2. Precio de exportación
(6) La Comisión estableció los precios de exportación de tres productores brasileños y del productor turco basándose en los precios realmente pagados por los hilados de algodón vendidos para su exportación a la Comunidad.
En el caso de un productor brasileño que vendía exclusivamente a un importador relacionado en la Comunidad, los precios de exportación se calcularon de conformidad con lo dispuesto en la letra b) del apartado 8 del artículo 2 del Reglamento de base, por lo que se basaron en el precio cobrado al primer comprador independiente en la Comunidad, ajustado para tener en cuenta todos los gastos producidos entre la importación y la reventa, así como un margen de beneficios razonable.
3. Comparación
(7) Con el fin de efectuar una comparación equitativa entre el valor normal y el precio de exportación se tuvieron en cuenta las diferencias que afectan a la comparabilidad de precios de conformidad con lo establecido en los apartados 9 y 10 del artículo 2 del Reglamento de base, es decir, las comisiones, condiciones de crédito, gastos de transporte, seguros, manipulación, envasado, y otros gastos auxiliares. Los precios de exportación se compararon, transacción por transacción, con el valor normal en la fase en fábrica, en la misma etapa comercial.
4. Margen de dumping
(8) El examen de los hechos mostró la existencia de dumping con respecto a los hilados de algodón exportados por las cinco empresas. Los márgenes de dumping, iguales a la cantidad en que el valor normal supera el precio de exportación a la Comunidad, expresados como porcentaje del valor cif total, eran los siguientes:
- Brasil
- Cocomar Ltda 12,3 %
- Corduroy SA 11,7 %
- Cotece SA 10,9 %
- Norfil SA 8,7 %
- Turquía
- Kula Mensucat Fabrikasi AS 8,4 %.
5. Perjuicio
(9) No se presentó ninguna solicitud de reconsideración de las conclusiones relativas al perjuicio y no existen motivos para poner en duda la validez de dichas conclusiones en la investigación original.
D. MODIFICACION DE LAS MEDIDAS RECONSIDERADAS (10) De acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2423/88, el importe de los derechos antidumping no debe sobrepasar el margen de dumping establecido y deberá ser inferior si el derecho así reducido es suficiente para hacer desaparecer el perjuicio.
En este caso, puesto que los márgenes de dumping establecidos son inferiores a los márgenes de perjuicio determinados en el procedimiento inicial, la Comisión considera que debe modificarse el Reglamento (CEE) no 738/92 y que el nivel del derecho aplicable a cada una de las cinco empresas afectadas
debería ser el nivel de los márgenes de dumping establecidos (véase el considerando 8).
(11) Tanto el denunciante como las cinco empresas exportadoras han sido informadas de estas conclusiones y no han formulado ninguna objeción.
(12) Puesto que esta reconsideración se limita a un productor turco y a cuatro brasileños, no afecta a la fecha de expiración del Reglamento (CEE) no 738/92 de conformidad con lo establecido en el apartado 1 del artículo 15 del Reglamento de base,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El apartado 2 el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 738/92 quedará modificado como sigue:
1) En la letra a) se añadirá el texto siguiente:
>>>> ID="01">« Cocamar Cooperativa de Cafeicultores e Agropecuaristas de Maringá Ltda> ID="02">12,3 %> ID="03">8735>>> ID="01">Corduroy SA Indústrias Têxteis> ID="02">11,7 %> ID="03">8736>>> ID="01">Cotece SA> ID="02">10,9 %> ID="03">8737>>> ID="01">Norfil SA Indústria Têxtil> ID="02">8,7 %> ID="03">8738 ».>>>
2) En la letra b) se añadirá el texto siguiente:
>>>> ID="01">« Kula Mensucat Fabrikasi AS> ID="02">8,4 %> ID="03">8739 ».>>>
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.Hecho en Bruselas, el 22 de noviembre de 1993. Por el Consejo El Presidente Ph. MAYSTADT
(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.
(2) DO no L 82 de 27. 3. 1992, p. 1.
(3) DO no C 244 de 23. 9. 1992, p. 14.
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