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Documento DOUE-L-1993-81806

Reglamento (CE) núm. 3049/93 de la Comisión, de 4 de noviembre de 1993, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 570/88 relativo a la venta a precio reducido de mantequilla y a la concesión de una ayuda para la mantequilla y la mantequilla concentrada destinadas a la fabricación de productos de pastelería, de helados y otros productos alimenticios.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 273, de 5 de noviembre de 1993, páginas 7 a 8 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-81806

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2071/92 (2), y, en particular, el apartado 7 de su artículo 6, el apartado 3 de su artículo 12 y su artículo 28,

Considerando que, a raíz de las modificaciones introducidas por el Reglamento (CEE) no 1813/93 de la Comisión (3) en el Reglamento (CEE) no 570/88 de la Comisión (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2443/93 (5), se ha comprobado que existen divergencias en la interpretación de la noción de productos intermedios en determinados Estados miembros; que, para resolver esta situación y evitar posibles discriminaciones entre los operadores de la Comunidad, es necesario prever criterios que garanticen la objetividad y la transparencia en la identificación de estos productos; que, además, por razones técnicas comerciales, conviene considerar los productos distintos de aquellos incluidos en los códigos NC 0401 a 0406, ambos inclusive, excepto los pertenecientes a los códigos NC 0402 21 19 y 0402 21 99, y completar el

Anexo IX del Reglamento (CEE) no 570/88 aceptando los productos del código NC 1704 90 30 como productos intermedios;

Considerando que, no obstante lo dispuesto en las normas generales, el apartado 4 del artículo 21 del Reglamento (CEE) no 570/88 prevé, por motivos comerciales imperativos y debidamente justificados, la posibilidad de cambiar el destino entre fórmula A/C/D y fórmula B; que esta excepción debe ser interpretada y aplicada de manera estricta en el caso de que el precio mínimo de venta o, en su caso, el importe máximo de la ayuda sean diferentes en la fórmula A/C/D y en la fórmula B; que esta aplicación estricta es innecesaria en el caso de que los precios mínimos de venta o, en su caso, los importes máximos de ayuda sean idénticos en las dos fórmulas; que, en este caso, una simple solicitud del operador puede bastar para autorizar el cambio de destino;

Considerando que, en virtud del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 570/88, los productos intermedios y los establecimientos de transformación deben ser sometidos a un procedimiento de autorización previo a partir del 1 de agosto de 1993; que, por razones administrativas y de seguridad jurídica, conviene considerar válida la autorización concedida antes del 1 de agosto hasta que el examen de autorización termine y, a más tardar y como máximo, hasta el 30 de noviembre de 1993;

Considerando que el Comité de gestion de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 570/88 quedará modificado como sigue:

1) En la letra a) del apartado 1 del artículo 9 se añadirá la siguiente frase:

« No obstante, en lo que respecta a los productos intermedios autorizados antes del 1 de agosto de 1993, la autorización será válida hasta que la autoridad competente haya finalizado el examen y, como máximo, hasta el 30 de noviembre de 1993. ».

2) En el artículo 9 bis, los términos « de los códigos NC 0401 y 0405 » se sustituirán por los términos « de los códigos NC 0401, 0402 (excepto los de los códigos NC 0402 21 19 y 0402 21 99), 0403, 0404, 0405 y 0406. ».

3) En el apartado 4 del artículo 21 se añadirá el párrafo siguiente:

« No obstante, en caso de que el precio mínimo de venta o, en su caso, el importe máximo de la ayuda contemplados en el apartado 1 del artículo 18 sean idénticos para la fórmula A/C/D y la fórmula B, la autoridad competente podrá autorizar bajo su control y respetando las disposiciones del presente Reglamento, un cambio de destino entre las dos fórmulas a petición del adjudicatario. ».

4) En el punto 1 del Anexo IX, los términos « del código NC 1806 » se sustituirán por los términos « de los códigos NC 1704 90 30 y 1806. »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de noviembre de 1993.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.

(2) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 64.

(3) DO no L 166 de 8. 7. 1993, p. 16.

(4) DO no L 55 de 1. 3. 1988, p. 31.

(5) DO no L 224 de 3. 9. 1993, p. 8.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 04/11/1993
  • Fecha de publicación: 05/11/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 12/11/1993
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2571/97, de 15 de diciembre; (Ref. DOUE-L-1997-82413).
  • Fecha de derogación: 27/12/1997
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Confitería y pastelería
  • Helados
  • Leche
  • Mantequilla
  • Precios
  • Productos lácteos

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