LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2075/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo (1) y, en particular, su artículo 7,
Considerando que, en caso de que se paguen anticipos, los importes de la garantía que deben constituir las empresas de primera transformación pueden ser muy importantes; que el riesgo de una posterior recuperación del
anticipo resulta considerablemente disminuido cuando las autoridades competentes controlan y certifican provisionalmente las entregas de tabaco y las empresas de primera transformación pagan las correspondientes primas a los productores que tienen derecho a las mismas; que, en tal caso, se puede admitir una liberación parcial de la garantía, siempre que se mantenga una garantía suficiente para cubrir el riesgo de posteriores recuperaciones una vez que se haya controlado el total de las entregas; que conviene, por lo tanto, modificar el apartado 3 del artículo 15 del Reglamento (CEE) no 3478/92 de la Comisión (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1668/93 (3),
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el apartado 3 del artículo 15 del Reglamento (CEE) no 3478/92 se añadirá el párrafo siguiente:
« Tras la presentación de un certificado provisional de control expedido por la autoridad de control competente en el que se certifique que la empresa de primera transformación se ha hecho cargo de la cantidad de tabaco de que se trate, se ha efectuado la entrega de dicha cantidad en el marco de los certificados de cultivo o de las declaraciones de cuotas asignadas a los productores, que las operaciones se ajustan a las disposiciones vigentes, y que se ha pagado el importe correspondiente a la prima a los productores que tengan derecho a la misma con arreglo al artículo 10, se podrá liberar una parte de la garantía correspondiente al 70 % del importe cubierto por el certificado provisional de control. Los Estados miembros determinarán las condiciones complementarias, y, en particular, los períodos de entrega del tabaco o las cantidades mínimas que puedan dar lugar a la expedición de un certificado provisional de control. ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de octubre de 1993.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 70.
(2) DO no L 351 de 2. 12. 1992, p. 17.
(3) DO no L 158 de 30. 6. 1993, p. 27.
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