LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2328/91 del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1992/93 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 31,
Considerando que el porcentaje de cofinanciación comunitaria para las medidas reguladas por el Reglamento (CEE) no 2328/91 fue fijado por el Reglamento (CEE) no 223/90 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3588/92 (4); que conviene aumentar al 75 % este porcentaje en el caso de los gastos correspondientes a 1993 en concepto de indemnizaciones compensatorias concedidas, en Grecia y en las regiones de Italia cubiertas por el objetivo no 1, en aplicación del artículo 17 del
Reglamento (CEE) no 2328/91, y al 65 % en lo referente a los gastos efectuados en el Reino Unido (Irlanda del Norte) correspondientes a los años 1992 y 1993 para el conjunto de las medidas contempladas en el Reglamento (CEE) no 2328/91; que estos aumentos se justifican por la necesidad de mejorar la aplicación de las medidas en cuestión y de los marcos comunitarios de apoyo correspondientes;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de estructuras agrarias y desarrollo rural,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el Anexo I del Reglamento (CEE) no 223/90, se sustituyen el conjunto de los guiones y de los porcentajes por el texto siguiente:
>>>> ID="01">« - Portugal, Grecia (indemnizaciones compensatorias), Italia (indemnizaciones compensatorias)> ID="02">75 %>>> ID="01">- Grecia (otras medidas), Irlanda, Reino Unido (Irlanda del Norte)> ID="02">65 %>>> ID="01">- Francia (TU)> ID="02">60 %>>> ID="01">- Francia (Córcega), Italia (otras medidas), España> ID="02">50 % ».>>>
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El artículo 1 será aplicable a los gastos efectuados, por una parte, en Grecia y en Italia correspondientes al año 1993 y, por otra parte, en el Reino Unido (Irlanda del Norte) correspondientes a los años 1992 y 1993.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de octubre de 1993.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 218 de 6. 8. 1991, p. 1.
(2) DO no L 182 de 24. 7. 1993, p. 12.
(3) DO no L 22 de 27. 1. 1990, p. 62.
(4) DO no L 364 de 12. 12. 1992, p. 27.
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