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Documento DOUE-L-1993-81735

Reglamento (CEE) núm. 2928/93 de la Comisión, de 25 de octubre de 1993, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 890/78 relativo a las modalidades de certificación del lúpulo.

Publicado en:
«DOCE» núm. 265, de 26 de octubre de 1993, páginas 4 a 6 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-81735

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1696/71 del Consejo, de 26 de julio de 1971, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lúpulo (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3124/92 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 2,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1784/77 del Consejo, de 19 de julio de 1977, relativo a la certificación del lúpulo (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1987/93 (4), prevé que, debido a su especificidad o a su destino, algunos productos queden excluidos del procedimiento de certificación; que el polvo isomerizado de lúpulo y los nuevos productos isomerizados de lúpulo mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1784/77 forman parte de ese grupo de productos del mismo modo que los extractos isomerizados de lúpulo; que es conveniente que dichos productos se definan con mayor precisión en el Reglamento (CEE) no 890/78 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2265/91 (6);

Considerando que el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1784/77 prevé que los productos exentos de la certificación se sometan a un control; que tal control debe garantizar que esos productos no perturben el circuito normal de comercialización de los productos certificados y que, además, se circunscriban a su destino y sean utilizados exclusivamente por sus destinatarios;

Considerando que es oportuno encomendar ese control a los organismos que se encargan de la certificación;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del lúpulo,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 890/78 quedará modificado como sigue:

1) El artículo 1 será sustituido por el texto siguiente:

« Artículo 1

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) "lúpulo no preparado", el lúpulo que sólo se haya sometido a las operaciones de primer secado y primer embalado;

b) "lúpulo preparado", el lúpulo que se haya sometido, en particular, a las operaciones de secado final y embalado final;

c) "lúpulo con granos", el lúpulo que contenga granos (semillas) en una proporción superior al 2 % de su peso;

d) "lúpulo sin granos" el lúpulo que contenga granos (semillas) en una

proporción no superior al 2 % de su peso;

e) "extracto isomerizado de lúpulo", el extracto en el que los ácidos alfa se hayan sometido a una isomerización casi total;

f) "polvo isomerizado de lúpulo", el polvo en el que los ácidos alfa se hayan sometido a una isomerización casi total;

g) "nuevos productos isomerizados de lúpulo", aquellos productos en los que, no sólo los ácidos alfa se hayan sometido a una isomerización casi total, sino que también otros componentes hayan sido objeto de una alteración más o menos importante (en función del estado de partida y de las condiciones en las que se haya realizado la transformación de los ácidos alfa) o incluso hayan sido eliminados deliberadamente del producto final;

h) "precintado de los embalajes", el cierre de los embalajes efectuado bajo control oficial con un dispositivo de tal naturaleza que quede deteriorado al abrirse;

i) "circuito cerrado de operación", el proceso de preparación o de transformación del lúpulo que, efectuado bajo control oficial, garantice la imposibilidad de añadir o de retirar lúpulo o productos derivados durante la operación; el circuito se iniciará con la apertura de la bala precintada que contenga el lúpulo o el producto derivado del lúpulo que deba prepararse o transformarse y finalizará con el precintado del embalaje que contenga el lúpulo o el producto de lúpulo transformado;

j) "lote", el conjunto de paquetes de lúpulo o de productos derivados con iguales características que sean presentados de una vez para su certificación por el mismo productor individual o agrupado o por el mismo transformador. ».

2) En el artículo 8, los apartados 5 y 6 serán sustituidos por el texto siguiente:

« 5. Salvo las sustancias indicadas en el Anexo V, sólo podrán entrar en el circuito cerrado de operación, y únicamente en el estado en el que hayan sido certificados, el lúpulo y los productos de lúpulo certificados a los que se refiere el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 1784/77.

6. Si durante la producción de extractos por medio de dióxido de carbono debiere interrumpirse por razones técnicas el proceso de transformación del circuito cerrado de operación, los representantes de los organismos o servicios oficiales contemplados en el apartado 6 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1784/77 procederán en el momento de tal interrupción al precintado del embalaje que contenga el producto intermedio. Los precintos sólo podrán ser rotos por esos mismos representantes en el momento en que se reanude la transformación. ».

3) En el artículo 10:

a) la frase introductora será sustituida por el texto siguiente:

« Los productos contemplados en las letras a) a f) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1784/77 se someterán a las siguientes formas de control: »;

b) la letra b) será sustituida por el texto siguiente:

« b) para los extractos isomerizados de lúpulo, los polvos isomerizados de lúpulo y los nuevos productos isomerizados de lúpulo, que figuran en el Anexo VI, todos los años, y a más tardar el 31 de diciembre, el

transformador declarará al organismo de control tanto las cantidades producidas como las comercializadas. El embalaje deberá llevar la mención "extracto isomerizado de lúpulo", "polvo isomerizado de lúpulo" o "nuevo producto isomerizado de lúpulo", e indicar el peso o volumen, la variedad original, el producto utilizado y el porcentaje de éste; »;

c) la letra d) será sustituida por el texto siguiente:

« d) para el lúpulo y los productos derivados del lúpulo en pequeños paquetes destinados a la venta a particulares para su uso privado, el peso del paquete no podrá exceder de:

- 1 kilogramo, cuando se trate de conos o polvos, y de

- 300 gramos, cuando se trate de extractos, polvos o nuevos productos isomerizados.

En el embalaje deberán figurar la designación del producto y el peso correspondiente. ».

4) El Anexo del presente Reglamento se añadirá como Anexo VI.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de octubre de 1993.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 175 de 4. 8. 1971, p. 1.

(2) DO no L 313 de 30. 10. 1992, p. 1.

(3) DO no L 200 de 8. 8. 1977, p. 1.

(4) DO no L 182 de 24. 7. 1993, p. 1.

(5) DO no L 117 de 29. 4. 1978, p. 43.

(6) DO no L 208 de 30. 7. 1991, p. 22.

ANEXO

« ANEXO VI

PRODUCTOS ISOMERIZADOS DEL LUPULO COMERCIALIZADOS O DE PROXIMA COMERCIALIZACION - NOVIEMBRE DE 1992

>>>> ID="01">Aglomerados isomerizados> ID="02">Polvo convencional del tipo 90 mezclado con óxido metálico (generalmente de magnesio), aglomerado y sometido a calentamiento a baja temperatura> ID="03">Bien como producto sustitutivo de los aglomerados de lúpulo normales en la caldera, bien como producto añadido posteriormente a la caldera>>> ID="01">Extruidos (polvo de lúpulo extruido)> ID="02">Polvo convencional mezclado con carbonatos, óxidos metálicos (o mezclas de los mismos) que se hace pasar a través de un recipiente de extrusión (alta presión y calor durante poco tiempo)> ID="03">Como en el caso de los aglomerados isomerizados>>> ID="01">Aglomerados estabilizados> ID="02">Como en el caso de los aglomerados isomerizados, pero sin calentamiento> ID="03">Como en el caso de los aglomerados>>> ID="01">Extractos isomerizados de caldera (incluidos PIKE MIKE IKE IRE)> ID="02">Extractos generalmente convencionales (normalmente CO2) mezclados con óxidos, hidróxidos a carbonatos metálicos (o mezclas de

los mismos) y sometidos a tratamiento térmico o presión (o ambos). En algunos productos, se extraen los iones y sales metálicos de la mezcla final> ID="03">Como producto sustitutivo de los extractos de caldera normales, o bien como producto añadido posteriormente a la caldera>>> ID="01">Posfermentación - extractos isomerizados> ID="02">Extractos de lúpulo purificados y tratados como en el caso anterior para obtener ácido alfa isomerizado relativamente puro [generalmente en forma de sales de metales alcalinos con ácidos alfa isomerizados (normalmente de potasio)]> ID="03">Ajuste final de los niveles de amargor de la cerveza, sin efectos en los demás aromas de la misma>>> ID="01">Posfermentación - extractos isomerizados reducidos> ID="02">Extractos de lúpulo purificados, reducidos, químicamente y tratados como en los casos anteriores para obtener productos isomerizados reducidos relativamente puros> ID="03">Control de los niveles de amargor de la cerveza, protección contra los efectos del sol y aumento de la estabilidad de la espuma, sin efectos en otros aromas de la cerveza » >>>

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 25/10/1993
  • Fecha de publicación: 26/10/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 02/11/1993
Referencias anteriores
Materias
  • Certificaciones
  • Lúpulo

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