LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la homologación de los vehículos de motor y de sus remolques (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/53/CEE (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 13,
Considerando que la Directiva 88/77/CEE del Consejo, de 3 de diciembre de 1987, sobre las medidas que deben adoptarse contra la emisión de gases
contaminantes procedentes de los motores diésel destinados a la propulsión de vehículos (3), modificada por la Directiva 91/542/CEE (4), redujo, con efectos a partir del 1 de octubre de 1993, los niveles de contaminantes gaseosos de los motores diésel de los vehículos nuevos vendidos, matriculados o puestos en circulación;
Considerando que en la letra b) del apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 70/156/CEE se ofrece la posibilidad a los Estados miembros de establecer una excepción durante un período determinado y para pequeñas cantidades en el caso de los vehículos de fin de serie;
Considerando que esa excepción está limitada por lo dispuesto en la sección B del Anexo XII de la Directiva 70/156/CEE a los vehículos de la categoría M1;
Considerando que en 1993 se prevé en el mercado comunitario de vehículos industriales pesados un descenso de las ventas del 13 % en comparación con 1992, lo cual supone una reducción del 25 % en las ventas en cuatro años;
Considerando que la experiencia demuestra que, debido al gran descenso registrado en el mercado comunitario de vehículos diésel de que trata la Directiva 88/77/CEE, es probable que no se hayan vendido antes del 1 de octubre de 1993 algunos de los vehículos homologados con arreglo a la anterior versión de la Directiva;
Considerando que, al no existir una directiva que modifique la sección B del Anexo XII, los fabricantes de esos vehículos se encontrarían con existencias invendibles de éstos o se verían obligados a tomar medidas antieconómicas para cumplir los requisitos de la Directiva;
Considerando que tal proceder constituiría otra carga más para los productores y pondría en peligro su capacidad de invertir en productos futuros tecnológicamente avanzados en un momento en el que el mercado de esos vehículos está sufriendo una grave recesión;
Considerando que es probable que se plantee un problema similar en el futuro en lo que respecta a los vehículos industriales ligeros con motor diésel, debido a la evolución desfavorable de este mercado;
Considerando que, para evitar los efectos comerciales antieconómicos anteriormente citados, es necesario modificar la Directiva 70/156/CEE extendiendo la excepción de los fines de serie a todas las categorías de vehículos y no sólo a los de la categoría M1;
Considerando que el número máximo de vehículos que podrá beneficiarse de los límites para fines de serie puede no superar el 10 % de los vehículos de los tipos considerados puestos en circulación en ese Estado miembro durante el año anterior; que las repercusiones generales de esta modificación en el medio ambiente serán leves y temporales;
Considerando que la aplicación de lo dispuesto en la Directiva 70/156/CEE sobre los límites impuestos a los fines de serie deberá puntualizarse para llegar a una solución definitiva que se adapte a las necesidades de todas las categorías de vehículos, incluidos los de fabricación multifásica; que la Comisión examinará el problema en una fecha que no sobrepase el 31 de marzo de 1994 y presentará para esa misma fecha las propuestas pertinentes a los Estados miembros;
Considerando que las disposiciones de la presente Directiva se ajustan al
dictamen del Comité de adaptación al progreso técnico creado en la Directiva 70/156/CEE,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Se eliminarán las palabras « Para la categoría M1 » de la sección B del Anexo XII de la Directiva 70/156/CEE.
Artículo 2
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva antes del 1 de octubre de 1993. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
2. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 1993.
Por la Comisión
Martin BANGEMANN
Vicepresidente
(1) DO no L 42 de 23. 2. 1970, p. 1.
(2) DO no L 225 de 10. 8. 1992, p. 1.
(3) DO no L 36 de 9. 2. 1988, p. 33.
(4) DO no L 295 de 25. 10. 1991, p. 1.
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