LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3013/89 del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 363/93 (2), y, en particular, las letras b) y f) del apartado 4 de su artículo 5 bis,
Considerando que la aplicación del régimen de límites individuales establecido por el artículo 5 bis del Reglamento (CEE) no 3013/89, realizada en el marco del Reglamento (CEE) no 3567/92 de la Comisión (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 1845/93 (4), ha provocado que a lo largo de la campaña de 1993 determinados Estados miembros hayan experimentado ciertas dificultades administrativas que han ocasionado retrasos importantes en la asignación de dichos límites individuales; que, por este motivo, determinados productores no han podido proceder a la transferencia de derechos o a las cesiones temporales contempladas en el apartado 4 del artículo 5 bis del Reglamento (CEE) no 3013/89 en los plazos previstos en el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 3567/92 para la campaña de 1993; que, por tanto, procede autorizar a los Estados miembros, bajo determinadas condiciones que tienen como objeto limitar al máximo el riesgo de irregularidades, para fijar en 1993 un segundo plazo para la notificación por parte de los productores interesados de dichas transferencias o cesiones temporales de derechos;
Considerando que dichas dificultades administrativas pueden afectar asimismo a los mecanismos establecidos para las transferencias y cesiones temporales de derechos correspondientes a la campaña de 1994; que, por consiguiente, procede establecer que, en las mismas condiciones que las contempladas anteriormente, los Estados miembros puedan fijar un mismo segundo plazo para determinadas transferencias y cesiones temporales correspondientes a la campaña de 1994;
Considerando que idénticas razones hacen necesario que se autorice a los Estados miembros, con carácter excepcional para la campaña 1994, para que prorroguen durante un mes el plazo establecido en el apartado 2 del artículo 7 para la notificación de las transferencias de los derechos a la prima y la cesión temporal de estos derechos;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de ovino y caprino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 3567/92 quedará modificado como sigue:
1) En el párrafo segundo del apartado 2 de artículo 7 se añadirá la siguiente frase:
« No obstante esta notificación se efectuará:
- para la campaña de 1993, antes de una fecha que deberá fijar el Estado miembro;
- para la campaña de 1994, a más tardar un mes antes del primer día del período de presentación de las solicitudes establecidas por cada Estado miembro y del primer período de presentación de las solicitudes, en caso de que el Estado haya establecido varios períodos. ».
2) En el apartado 2 del artículo 7 se sustituirá el párrafo tercero por el siguiente texto:
« Para las campañas de 1993 y 1994, los Estados miembros podrán establecer un segundo plazo para los productores que cumplan una de las siguientes condiciones:
Campaña de 1993
a) En lo que respecta a los productores que ofrecen los derechos: disponer en el momento de la cesión de una cantidad global de derechos a la prima superior a la cantidad por la que se haya solicitado la prima para la campaña de 1993. Además, la cesión sólo podrá realizarse por una cantidad máxima que corresponda a la diferencia entre la cantidad de derechos y la cantidad solicitada por la campaña de 1993.
b) En lo que respecta a los productores que reciben los derechos:
- no haber obtenido de la autoridad competente, 10 días laborables antes de la fecha límite fijada por el Estado miembro para la notificación de las transferencias y cesiones temporales correspondientes a la campaña de 1993, la comunicación del importe inicial del límite individual, o bien
- no haber obtenido a través de la reserva nacional todos los derechos solicitados por la campaña de 1993.
Campaña de 1994
a) En lo que respecta a los productores que ofrecen los derechos: disponer en el momento de la cesión de una cantidad global de derechos a la prima superior a la cantidad por la que se haya solicitado o se vaya a solicitar la prima por la campaña de 1994. Además, la cesión sólo podrá realizarse por una cantidad máxima que corresponda a la diferencia entre la cantidad global de derechos y la cantidad solicitada por la campaña de 1994.
b) En lo que respecta a los productores que reciben los derechos:
- no haber obtenido de la autoridad competente, diez días laborables antes de la fecha límite fijada por el Estado miembro para la notificación de las
transferencias y cesiones temporales correspondientes a la campaña de 1994, la comunicación del importe del límite individual, o bien
- no haber obtenido a través de la reserva nacional todos los derechos solicitados por la campaña de 1994. ».
3) En el artículo 9, se añadirá el siguiente párrafo:
« No obstante, para las campañas de 1993 y 1994, esta comunicación se efectuará antes de una fecha que deberá fijar el Estado miembro, en caso de que la notificación de transferencia de cesión temporal del derecho haya tenido lugar antes de la expiración de un segundo plazo fijado por el Estado miembro de conformidad con el apartado 2 del artículo 7. ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del inicio de la campaña de 1993.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de octubre de 1993.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 289 de 7. 10. 1989, p. 1.
(2) DO no L 42 de 19. 2. 1993, p. 1.
(3) DO no L 362 de 11. 12. 1992, p. 41.
(4) DO no L 168 de 10. 7. 1993, p. 30.
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