LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 715/90 del Consejo, de 5 de marzo de 1990, relativo al régimen aplicable a los productos agrícolas de determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas originarios de los Estados de Africa, del Caribe y del Pacífico o de los países y territorios de Ultramar (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 523/91 (2), y, en particular, su artículo 27,
Considerando que el apartado 1 del artículo 101 de la Decisión 91/482/CEE del Consejo (3) establece que los productos que sean originarios de los PTU se admitan a su importación en la Comunidad con exención de derechos de aduana y de exacciones de efecto equivalente; que el Reglamento (CEE) no 444/92 del Consejo (4) prorroga la validez del Reglamento (CEE) no 715/90 únicamente en lo que se refiere a los productos originarios de los Estados ACP; que, consecuentemente, conviene adaptar el Reglamento (CEE) no 2377/80 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2292/93 (6);
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 2377/80 quedará modificado como sigue:
1. Las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 13 serán sustituidas por el texto siguiente:
« a) en la rúbrica "Notas" y en la casilla 24, respectivamente, una de las menciones siguientes:
- Producto ACP - Reglamento (CEE) no 715/90,
- AVS-varer - forordning (EOEF) nr. 715/90,
- AKP-Erzeugnis - Verordnung (EWG) Nr. 715/90,
- Proion AKE - Kanonismos (EOK) arith. 715/90,
- ACP-product - Regulation (EEC) No 715/90,
- Produit ACP - règlement (CEE) no 715/90,
- Prodotto ACP - regolamento (CEE) n. 715/90,
- ACS-produkt - Verordening (EEG) nr. 715/90,
- Produto ACP - Regulamento (CEE) no 715/90;
b) en la casilla 8, la mención del Estado del que sea originario el producto. ».
2. En el punto 1 de la sección primera del Anexo I se suprimirá la mención « PTU ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de octubre de 1993.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 84 de 30. 3. 1990, p. 85.
(2) DO no L 58 de 5. 3. 1991, p. 1.
(3) DO no L 263 de 19. 9. 1991, p. 27.
(4) DO no L 52 de 27. 2. 1992, p. 7.
(5) DO no L 241 de 4. 9. 1980, p. 5.
(6) DO no L 206 de 18. 8. 1993, p. 3.
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