LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3813/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, relativo a la unidad de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en el marco de la Política Agrícola Común (1) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 6,
Considerando que se han deslizado errores en el Reglamento (CEE) no 1756/93 de la Comisión (2) ya que no suprime la última frase del último párrafo del apartado 5 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 625/78 de la Comisión, de 30 de marzo de 1978, relativo a las modalidades de aplicación del almacenamiento público de leche desnatada en polvo (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2270/91 (4) así como la última parte de la frase del párrafo tercero del apartado 4 del artículo 24 del Reglamento (CEE) no 685/69 de la Comisión, de 14 de abril de 1969, relativo a las modalidades de aplicación de las intervenciones en el mercado de la mantequilla y de la nata (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1756/93 (6); que, por tanto, conviene rectificar dichos errores;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1756/93 tiene como objetivo la fijación precisa del tipo de conversión agrario que deberá aplicarse a todos los importes en ecus del sector de la leche y de los productos lácteos; que, con este fin, dicho Reglamento debe completarse con la fijación de los hechos generadores para los importes contemplados en las letras a) y b) del apartado 3 del artículo 3 y en la letra c) del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1107/68 de la Comisión, de 27 de julio de 1968, relativo a las modalidades de aplicación de las intervenciones en el mercado de los quesos Grana Padano y Parmigiano Reggiano (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2441/93 (8);
Considerando que en el punto 5 de la parte D del Anexo del Reglamento (CEE) no 1756/93, el hecho generador del tipo de conversión agrario para la conversión en moneda nacional de la cantidad mencionada en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2742/90 de la Comisión, de 26 de septiembre de 1990, por el que se establecen las normas de desarrollo del Reglamento (CEE) no 2204/90 del Consejo (9), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2146/92 (10), fue fijado el día del pago de dicha cantidad; que el objetivo de esta medida es penalizar la utilización de cantidades de caseínas o caseinatos no autorizadas; que este objetivo debe considerarse alcanzado en el momento en que se registre la infracción; que, por consiguiente conviene modificar consecuentemente el hecho generador correspondiente;
Considerando que el Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo fijado por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 1756/93 quedará modificado como sigue:
1) En el apartado 1 del artículo 3 se añadirán los siguientes guiones:
« - la última frase del último párrafo del apartado 5 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 625/78,
- la última parte de la frase del párrafo tercero del apartado 4 del artículo 24 del Reglamento (CEE) no 685/69. ».
2) En el punto 1 de la parte D del Anexo se añadirá el texto siguiente:
----------------------------------------------------------------------------
«Importes |Tipo de conversión agrario que debe
|aplicarse
----------------------------------------------------------------------------
D. Gastos de almacenamiento |Tipo de conversión agrario válido el
mencionados en las letras a) y b |día de la recepción con arreglo al
) del párrafo segundo del apartado 3 |párrafo primero del apartado 3 del
del artículo 3 |artículo 3
E. Precio de oferta aceptado en el |Tipo de conversión agrario válido el
marco de las licitaciones |día del pago»
contempladas en la letra c) del |
apartado 2 del artículo 8 |
----------------------------------------------------------------------------
3) En la columna 3 del punto 5 de la parte D del Anexo, debe figurar la frase « Tipo de conversión agrario válido el primer día del mes en que se compruebe la infracción ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Sin embargo, el punto 1 del artículo 1 será aplicable a partir del 1 de julio de 1993.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de octubre de 1993.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 387 de 31. 12. 1992, p. 1.
(2) DO no L 161 de 2. 7. 1993, p. 48.
(3) DO no L 84 de 31. 3. 1978, p. 19.
(4) DO no L 208 de 30. 7. 1991, p. 35.
(5) DO no L 90 de 15. 4. 1969, p. 12.
(6) DO no L 161 de 2. 7. 1993, p. 48.
(7) DO no L 184 de 29. 7. 1968, p. 29.
(8) DO no L 224 de 3. 9. 1993, p. 5.
(9) DO no L 264 de 27. 9. 1990, p. 20.
(10) DO no L 214 de 30. 7. 1992, p. 23.
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