LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3599/82 del Consejo, de 21 de diciembre de 1982, relativo al régimen de importación temporal (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 1620/85 (2) y, en particular, su artículo 33,
Visto el Reglamento (CEE) no 754/76 del Consejo, de 25 de marzo de 1976, relativo al régimen arancelario aplicable a las mercancías de retorno en el territorio aduanero de la Comunidad (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1147/86 (4), y, en particular el apartado 2 de su artículo 15,
Considerando que en el Reglamento (CEE) no 2365/91 de la Comisión (5) se establecen determinadas disposiciones por las que se fijan las condiciones de utilización de un cuaderno ATA para la importación temporal de mercancías en el territorio aduanero de la Comunidad, así como para la exportación temporal de mercancías fuera de este territorio; que conviene, dentro de la inclusión de las mercancías en el régimen de importación temporal, que el cuaderno ATA al amparo del cual se hayan incluido estas mercancías, sea cual fuere su utilización como aduana de importación temporal;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de regímenes aduaneros económicos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los apartados 2 y 3 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 2365/91 se sustituirán por el texto siguiente:
« 2. La presentación del cuaderno ATA para incluir las mercancías en el régimen de importación temporal debe efectuarse en cualquier aduana habilitada para ello. En este caso, la aduana de entrada funcionará como aduana de importación temporal.
No obstante, cuando,
a) la aduana de entrada habilitada no pueda verificar si se han cumplido todas las condiciones a las que se subordina el régimen de importación
temporal, o
b) la aduana de entrada no esté habilitada como aduana de importación temporal,
esta aduana permitirá que la expedición de las mercancías entre la aduana de entrada y una aduana de destino capacitada para verificar que se cumplen estas condiciones pueda efectuarse al amparo de un cuaderno ATA como documento de tránsito, conforme al procedimiento contemplado en el artículo 14.
3. Las autoridades aduaneras de los Estados miembros habilitarán a sus aduanas como aduanas de entrada o aduanas de destino que actúan como aduanas de importación temporal.
Estas autoridades remitirán a la Comisión la lista, con todas sus coordenadas, de las aduanas habilitadas conforme al primer párrafo, así como de las aduanas habilitadas contempladas en el apartado 1 del artículo 9. Esta lista se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, serie C. ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de octubre de 1993.
Por la Comisión
Christiane SCRIVENER
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 376 de 31. 12. 1982, p. 1.
(2) DO no L 155 de 14. 6. 1985, p. 54.
(3) DO no L 89 de 2. 4. 1976, p. 1.
(4) DO no L 105 de 22. 4. 1986, p. 1.
(5) DO no L 216 de 3. 8. 1991, p. 24.
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