LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2071/92 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 8,
Considerando que el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1107/68 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1756/93 (4), establece, entre otras cosas, una serie de normas para la adquisición de quesos Grana Padano y Parmigiano-Reggiano; que, sin embargo, no se ha fijado ningún plazo para el pago del precio de compra por parte del citado organismo; que es conveniente concretar este plazo teniendo en cuenta, en particular, el plazo previsto en el artículo 3 del citado Reglamento para el control de la calidad de los quesos ofrecidos;
Considerando que, en virtud del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1107/68, el precio de intervención se aplica a los quesos entregados en un depósito situado a una distancia máxima de 100 kilómetros del lugar en que estén almacenados; que, para que el organismo de intervención pueda gestionar el acceso a los depósitos públicos en las condiciones posibles y a fin de garantizar la coherencia con otras medidas de intervención en el sector lechero, procede aumentar esta distancia hasta 350 kilómetros; que, además es conveniente expresar en ecus los gastos de transporte suplementarios a que se refiere el apartado 2 del artículo 5 de dicho Reglamento;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 1107/68 quedará modificado como sigue:
1) En el artículo 3, se añadirá el apartado 4 siguiente:
« 4. El pago de los quesos comprados por el organismo de intervención se efectuará en un plazo que se iniciará el centésimo vigésimo día tras la fecha de admisión en las existencias y terminará el centésimo cuadragésimo día tras esa fecha. ».
2) El artículo 5 será modificado como sigue:
a) en el apartado 1, los términos « 100 kilómetros » se sustituirán por los términos « 350 kilómetros »;
b) en el apartado 2, los términos « 0,035 unidades de cuenta » se sustituirán por los términos « 0,042 ecus ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 2 de septiembre de 1993.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.
(2) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 64.
(3) DO no L 184 de 29. 7. 1968, p. 29.
(4) DO no L 161 de 2. 7. 1993, p. 48.
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