LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Vistoel Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 77/93/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a las medidas de protección contra la introducción en los Estados miembros de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 93/19/CEE (2), y, en particular, el primer y segundo guiones del apartado 7 de su artículo 6,
Considerando que la aplicación del régimen fitosanitario comunitario en la Comunidad en cuanto espacio sin fronteras internas supone el reconocimiento de las « zonas protegidas » establecidas para determinados vegetales, productos vegetales u otros objetos con respecto a uno o varios organismos nocivos;
Considerando que, de acuerdo con lo dispuesto en la Directiva 77/93/CEE, con efectos desde el 1 de junio de 1993, los vegetales, productos vegetales y otros objetos enumerados en la sección II de la parte A del Anexo V no podrán ser introducidos en una zona protegida especificada ni podrán circular por la misma salvo que éstos, sus envases o los vehículos que los transporten vayan provistos de un pasaporte fitosanitario válido para dicha zona, expedido de conformidad con las disposiciones del apartado 1 del artículo 10 de la citada Directiva; que estas disposiciones no son aplicables en caso de ofrecerse determinadas garantías en materia de circulación de vegetales, productos vegetales y otros objetos por una zona protegida establecida para los citados vegetales respecto a uno o varios organismos nocivos; que estas disposiciones pueden cumplirse mediante la aplicación de condiciones menos estrictas que las establecidas en el apartado 4 del artículo 6 de la citada Directiva en el caso de tales vegetales, productos vegetales y otros objetos procedentes de tal zona protegida que circulen por la misma;
Considerando que, dado que no existen garantías generalmente aceptadas, es preciso establecerlas habida cuenta de las condiciones peculiares en que se efectúe la citada circulación, de modo que quede garantizada una adecuada seguridad fitosanitaria;
Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
1. Los Estados miembros velarán por que se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 2 cuando los vegetales, productos vegetales y otros objetos enumerados en la sección II de la parte A del Anexo V de la
Directiva 77/93/CEE, procedentes de un lugar situado fuera de una zona protegida establecida para los citados vegetales, productos vegetales u otros objetos respecto a uno o varios organismos nocivos, en virtud de la letra h) del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 77/93/CEE, circulen por dicha zona con un destino final situado fuera de ella y sin un pasaporte fitosanitario válido para la misma.
2. Habrán de cumplirse las condiciones siguientes:
a) el envase que se utilice o, en su caso, los vehículos en los que se transporten los vegetales, productos vegetales y otros objetos enumerados en el apartado 1 deberán estar limpios y libres de los organismos en cuestión a que se refiere dicho apartado y serán de características tales que permitan garantizar que no existen riesgos de propagación de organismos nocivos;
b) inmediatamente después del envasado, el envase o, en su caso, los vehículos en los que se transporten dichos vegetales, productos vegetales y otros objetos se asegurarán de acuerdo con normas fitosanitarias estrictas y a satisfacción de los organismos oficiales responsables a que se refiere la Directiva 77/93/CEE, para garantizar que no haya riesgo de propagación de organismos nocivos en la zona protegida en cuestión y que no se modifique la identidad; el envase o los vehículos permanecerán asegurados durante el transporte a través de la zona protegida de que se trate;
c) los vegetales, productos vegetales u otros objetos a que alude el apartado 1 irán acompañados de un documento, utilizado normalmente para fines comerciales, en el que conste que los citados productos proceden de fuera de la zona protegida de que se trate y que su destino se halla fuera de dicha zona.
3. En caso de que, en uno de los controles oficiales organizados de conformidad con el apartado 7 del artículo 11 de la Directiva 77/93/CEE y llevados a cabo dentro de la zona en cuestión, se averiguee que no se cumplen los requisitos establecidos en el apartado 2 del artículo 1, se adoptarán inmediatamente las siguientes medidas oficiales, según resulte conveniente y sin perjuicio de las medidas que hayan de adoptarse si los vegetales, productos vegetales u otros objetos no cumplen las condiciones establecidas en la Directiva 77/93/CEE:
- precintado del envase,
- transporte de los vegetales, productos vegetales u otros objetos, bajo control oficial, hacia un destino ubicado fuera de la zona protegida de que se trate.
Artículo 2
1. Los Estados miembros dispondrán que se apliquen condiciones menos estrictas a los vegetales, productos vegetales u otros objetos enumerados en la sección II de la parte A del Anexo V de la Directiva 77/93/CEE procedentes de una zona protegida establecida para los citados vegetales, productos vegetales y otros objetos respecto a uno o varios organismos nocivos, que circulen dentro de dicha zona.
2. A efectos del apartado 1, podrán aplicarse las siguientes condiciones menos estrictas: los controles oficiales contemplados en el apartado 4 del artículo 6 de la citada Directiva podrán cumplirse aplicando los requisitos establecidos en las normas que dispone la Directiva 92/70/CEE de la Comisión
(3), relativas a los estudios para el reconocimiento de zonas protegidas en la Comunidad.
Artículo 3
1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva en la fecha a que se refiere el apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 91/683/CEE del Consejo (4). Informarán de ello inmediatamente a la Comisión. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión todas las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. La Comisión informará a los demás Estados miembros al respecto.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 24 de junio de 1993.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 26 de 31. 1. 1977, p. 20.
(2) DO no L 96 de 22. 4. 1993, p. 33.
(3) DO no L 250 de 29. 8. 1992, p. 37.
(4) DO no L 376 de 31. 12. 1991, p. 29.
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