LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 76/768/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/86/CEE (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 8,
Considerando que, con arreglo a la información existente, puede, por una parte, admitirse definitivamente un filtro ultravioleta y, por otra, determinadas sustancias, conservantes y filtros ultravioletas deben quedar definitivamente prohibidos o seguir siendo admitidos durante un período determinado;
Considerando que, para proteger la salud pública, debe prohibirse el uso de: 4-amino-2-nitrofenol;
Considerando que, de acuerdo con los resultados de las últimas investigaciones científicas y técnicas, puede admitirse en los productos cosméticos, con determinadas restricciones y condiciones, el uso de: peróxido de estroncio y fenolftaleína, con la inclusión obligatoria de determinadas advertencias de protección sanitaria en el etiquetado;
Considerando que, con arreglo a las últimas investigaciones científicas y técnicas, puede admitirse en los productos cosméticos, con determinadas restricciones y condiciones, el uso del ácido 3-imidazol-4-ilacrílico y su éster como filtro ultravioleta hasta el 30 de junio de 1994;
Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité para la adaptación al progreso técnico de las directivas destinadas a suprimir los obstáculos técnicos a los intercambios en el sector de los productos cosméticos,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
La Directiva 76/768/CEE quedará modificada como sigue:
1) En el Anexo II:
se añadirá el número siguiente:
« 412. 4-amino-2-nitrofenol ».
2) En la primera parte del Anexo III:
a) se añadirá la frase « Utilizar los guantes apropiados » para los números de orden 8, 9 y 10 en el apartado b) de la columna f);
b) se añadirá en el número 12 de la columna f) la frase: « a) Utilizar los guantes apropiados. ».
3) En la segunda parte del Anexo III, se añadirán los números de orden siguientes:
/ Cuadros: Véase DO /
condiciones previstas en el número de orden 1, segunda parte del Anexo III, ».
5) En la segunda parte del Anexo VI:
se sustituirá la fecha de « 30 de junio de 1993 » por la de « 30 de junio de 1994 » para los números de orden siguientes: 2, 15, 16, 21, 26, 27, 28, 29 y 30.
6) En la primera parte del Anexo VII:
a) se añadirá el número de orden siguiente:
7) En la segunda parte del Anexo VII:
a) se añadirá el número de orden siguiente:
c) se sustituirá la fecha « 30 de junio de 1993 » por « 30 de junio de 1994 » para los números de orden siguientes: 2, 5, 6, 12, 13, 17, 24, 25, 26, 28, 29 y 32.
1. Sin perjuicio de las fechas mencionadas en el artículo 1, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que, a partir del 1 de julio de 1994, para las sustancias mencionadas en el artículo 1, ni los fabricantes ni los importadores establecidos en la Comunidad comercialicen productos que no se ajusten a las disposiciones de la presente Directiva.
2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que, a partir del 30 de junio de 1995, los productos contemplados en el apartado 1 y que contengan las sustancias mencionadas en el artículo 1 no puedan venderse ni entregarse al consumidor final si no se ajustan a las disposiciones de la presente Directiva.
1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 30 de junio de 1994, e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
2. Cuando los Estados miembros adopten las citadas disposiciones, éstas contendrán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en el momento de su publicación oficial. Los Estados miembros determinarán las modalidades de dicha referencia.
3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 22 de junio de 1993.
Por la Comisión
Christiane SCRIVENER
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 262 de 27. 9. 1976, p. 169.
(2) DO no L 325 de 11. 11. 1992, p. 18.
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