LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1566/93 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 71,
Considerando que, para la realización mercado único en la Comunidad con la supresión de las fronteras entre los Estados miembros, conviene dotar a las autoridades encargadas de controlar la posesión y la salida al mercado de los productos vitivinícolas de los instrumentos necesarios para que efectúen un control eficaz con arreglo a normas uniformes en toda la Comunidad;
Considerando que el apartado 1 del artículo 71 del Reglamento (CEE) no 822/87 establece que los productos vitivinícolas sólo podrán circular dentro de la Comunidad si van acompañados de un documento controlado por las autoridades competentes, que deberán ser designadas por los Estados miembros; que el apartado 2 del citado artículo dispone que las personas físicas o jurídicas que posean productos vitivinícolas tendrán la obligación de llevar los registros en los que se consignarán, en particular, las entradas y salidas de dichos productos; que, con este fin, se adoptó el Reglamento (CEE) no 986/89 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 592/91 (4);
Considerando que se ha logrado un progreso en la armonización fiscal en la Comunidad con la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales (5) y por los Reglamentos (CEE) no 2719/92 de la Comisión, de 11 de septiembre de 1992, relativo al documento administrativo de acompañamiento de los productos sujetos a impuestos especiales que circulen en régimen de suspensión (6), y (CEE) no 3649/92 de la Comisión, de 17 de diciembre de 1992, relativo a un documento simplificado de acompañamiento en la circulación intracomunitaria de productos sujetos a impuestos especiales, que hayan sido despachados a consumo en el Estado miembro de partida (7), adoptados para su aplicación; que, con la finalidad de establecer reglas uniformes aplicables en la Comunidad y de simplificar las formalidades administrativas para los profesionales y los ciudadanos, conviene revisar las reglas comunitarias en la materia a la luz de la experiencia adquirida y de las necesidades del mercado único; que conviene en particular que los documentos que acompañan al transporte de productos vitivinícolas a efectos de aplicación de la legislación fiscal sean igualmente utilizados para certificar la autenticidad de los productos transportados;
Considerando que las disposiciones precitadas para el establecimiento de los documentos administrativos de acompañamiento y del documento de acompañamiento simplificado se refieren a las reglas de certificación del origen y la calidad de ciertas categorías de vinos; que es necesario, por tanto, establecer las reglas necesarias para esta certificación; que el establecimiento de reglas para el certificado de origen de ciertos vinos es igualmente necesario para los transportes no sometidos a las formalidades fiscales, particularmente para la exportación; que, con la finalidad de simplificar las formalidades administrativas para los ciudadanos y de liberar a los organismos competentes de los trabajo de rutina, conviene prever reglas con arreglo a las cuales estos últimos puedan autorizar a los expedidores que satisfagan ciertas condiciones para que prescriban ellos mismos, en el documento de acompañamiento, las menciones, certificando el origen del vino, sin perjuicio del ejercicio de controles apropiados;
Considerando que, para los transportes de productos vitivinícolas no sometidos a las disposiciones fiscales precitadas, conviene prever un documento que acompañe los transportes de productos vitivinícolas para permitir a los organismos competentes vigilar la circulación de estos productos; que, con este fin, puede reconocerse todo documento comercial que incluya al menos las indicaciones necesarias para identificar el producto y poder seguir el itinerario del transporte;
Considerando que la vigilancia de los transportes de productos vitivinícolas a granel exige una certificación particular debido a que estos productos están más expuestos a manipulaciones fraudulentas que los productos ya embotellados provistos de un dispositivo de cierre no recuperable y revestido de etiquetas; que conviene exigir en estos casos informaciones complementarias y una validación previa del documento de acompañamiento;
Considerando que, a fin de no sobrecargar inutilmente las formalidades administrativas para los ciudadanos, conviene prever que para acompañar el transporte que satisfaga ciertos criterios no sea necesario ningún documento;
Considerando que los documentos que acompañan el transporte de los productos vitivinícolas y las correspondientes anotaciones en los registros constituyen un conjunto; que, para que la consulta de los registros permita a las autoridades competentes controlar eficazmente la circulación y la posesión de productos vitivinícolas, en particular, en el marco de la colaboración intracomunitaria de estos servicios, procede armonizar en la Comunidad las normas relativas al modo de llevar los registros;
Considerando que los materias utilizadas en determinadas prácticas enológicas, en particular, el aumento artificial del grado alcohólico natural, la acidificación y la edulcoración pueden ser objeto, en particular, de una utilización fraudulenta; que, por lo tanto, es importante que la posesión de dichos materias obligue a llevar registros para que las autoridades competentes puedan controlar la circulación y utilización de tales materias;
Considerando que el documento de acompañamiento para los transportes de los productos vitivinícolas prescrito por las disposiciones comunitarias es una fuente de información muy útil para los organismos encargados de vigilar el respeto de las disposiciones comunitarias y nacionales en el sector del vino; que conviene permitir a los Estados miembros establecer disposiciones complementarias relativas a la aplicación del presente Reglamento para los transportes que comiencen en su propio territorio;
Considerando que el presente Reglamento deberá sustituir al Reglamento (CEE) no 986/89; que, no obstante, para facilitar la transición del régimen aplicable antes de la entrada en vigor del presente Reglamento al régimen por éste establecido, conviene prever que los documentos de acompañamiento establecidos en conformidad con el Reglamento (CEE) no 986/89 puedan ser utilizados durante un período transitorio;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. El presente Reglamento establece las disposiciones de aplicación del artículo 71 del Reglamento (CEE) no 822/87 en materia de documentos de acompañamiento de los productos del sector vitivinícola, sin perjuicio de la aplicación de la Directiva 92/12/CEE. Contiene:
a) las normas que regulan la certificación de la denominación de origen de los vinos de calidad producidos en regiones determinadas y de la procedencia de los vinos de mesa que tengan derecho a una indicación geográfica en los documentos que acompañen el transporte de dichos vinos, cumplimentadas asimismo de conformidad con las disposiciones comunitarias basadas en la Directiva 92/12/CEE;
b) las normas que regulan la expedición de los documentos que acompañen el transporte de los productos vitivinícolas contemplados en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 822/87,
- dentro de un Estado miembro, siempre que no se trate de transportes acompañados por los documentos prescritos por las disposiciones comunitarias basadas en la Directiva 92/12/CEE,
- en su exportación hacia un tercer país,
- en el comercio intracomunitario cuando:
- el transporte sea realizado por un pequeño productor, dispensado por el Estado miembro en el que se inicie el transporte de elaborar un documento de transporte simplificado, o
- se trate del transporte de un producto vitivinícola que no esté sujeto a un impuesto sobre consumos específicos;
c) disposiciones complementarias para la elaboración:
- del documento administrativo de acompañamiento o el documento comercial utilizado para sustituir a éste,
- del documento de acompañamiento simplificado o del documento comercial utilizado para sustituir a éste,
destinados a acompañar transportes de los productos vitivinícolas contemplados en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 822/87.
2. El presente Reglamento establece asimismo normas para que las personas que tengan en su poder productos vitivinícolas en el ejercicio de su profesión lleven registros de entrada y salida.
Artículo 2
Definiciones A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a) « autoridad competente », un servicio u organismo encargado por un Estado miembro de la aplicación del presente Reglamento;
b) « productores », las personas físicas o jurídicas o agrupaciones de estas personas que posean o hayan poseído uvas frescas, mosto de uvas o vino nuevo aún en fermentación y que los transformen o los hagan transformar en vino;
c) « pequeños productores », los productores que produzcan por término medio menos de 1 000 hl de vino por año. Los Estados miembros se referirán a un promedio de producción anual de al menos tres campañas sucesivas; los Estados miembros podrán no considerar pequeños productores a los productores que compren uvas frescas o mosto de uva para transformar en vino;
d) « minoristas », las personas físicas o jurídicas o agrupaciones de estas personas que ejerzan profesionalmente una actividad comercial que implique la venta directa al consumidor en pequeñas cantidades, que determinará cada
Estado miembro en función de las características particulares de comercio y distribución, con excepción de los que utilicen bodegas equipadas para el almacenamiento y, en su caso, instalaciones para el acondicionamiento de vinos en cantidades importantes o efectúen la venta ambulante de vinos transportados a granel;
e) « documento administrativo de acompañamiento », un documento que cumpla las disposiciones del Reglamento (CEE) no 2719/92;
f) « documento de acompañamiento simplificado », un documento que cumpla las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3649/92;
g) « comerciante sin almacén », una persona física o jurídica o una agrupación de estas personas que compre o venda, en ejercicio de su profesión, productos vitivinícolas sin disponer de instalaciones para el almacenamiento de tales productos;
h) « dispositivo de cierre reconocido », un método de cierre para recipientes de un volumen nominal inferior o igual a 5 litros, como el previsto en el Anexo I.
TITULO I Los documentos que acompañan el transporte de los productos vitivinícolas
Artículo 3
1. Cualquier persona física o jurídica, cualquier agrupación de personas, incluido cualquier comerciante sin almacén que tenga su domicilio o su sede en el territorio aduanero de la Comunidad y que realice o mande realizar el transporte de un producto vitivinícola deberá cumplimentar, bajo su responsabilidad, un documento que acompañe ese transporte, denominado en lo sucesivo « documento de acompañamiento ».
Dicho documento incluirá al menos las siguientes indicaciones, de conformidad con las instrucciones del Anexo II:
a) nombre y dirección del expedidor,
b) nombre y dirección del destinatario,
c) número de referencia destinado a identificar el documento de acompañamiento,
d) fecha de cumplimentación y fecha de expedición, cuando ésta sea diferente de aquélla,
e) designación del producto transportado conforme a las disposiciones comunitarias y nacionales,
f) cantidad transportada.
El documento incluirá además, cuando se trate del transporte en recipientes de un volumen nominal superior a 60 litros:
g) por lo que respecta a:
- los vinos: el grado alcohólico adquirido,
- los productos sin fermentar: el índice refractométrico o la masa volúmica,
- los vinos nuevos en fermentación y los mostos de uvas parcialmente fermentados: el grado alcohólico total;
h) por por lo que respecta a los vinos y mostos de uva:
- la zona vitícola, según las delimitaciones que figuran en el Anexo IV del Reglamento (CEE) no 822/87, en la que se haya obtenido el producto transportado, utilizando las siguientes abreviaturas: A, B, CI a, CI b, CII, CIII a y CIII b,
- las manipulaciones previstas en el Anexo II de que hayan sido objeto los productos.
2. Se reconocerá como documento de acompañamiento:
a) para los productos sujetos a los trámites de circulación previstos en la Directiva 92/12/CEE,
- en caso de puesta en circulación en suspensión de impuestos sobre consumos específicos, de un documento administrativo de acompañamiento o de un documento comercial cumplimentado de conformidad con el Reglamento (CEE) no 2719/92,
- en caso de circulación intracomunitaria y de despacho a consumo en el Estado miembro de partida, de un documento de acompañamiento simplificado o de un documento comercial cumplimentado de conformidad con el Reglamento (CEE) no 3649/92;
b) para los productos que no estén sujetos a los trámites de circulación de la Directiva 92/12/CEE, cualquier documento que incluya al menos las indicaciones del apartado 1, así como las indicaciones complementarias que puedan establecer los Estados miembros, cumplimentado de conformidad con el presente título.
3. Los Estados miembros podrán disponer que el documento de acompañamiento correspondiente a los transportes de los productos contemplados en la letra b) del apartado 2 que se inicien en su territorio se cumplimente con arreglo al modelo del Anexo III.
Asimismo podrán autorizar, en el caso de transportes contemplados en la letra b) del apartado 2 que se inicien y terminen en su territorio, que los documentos de acompañamiento no estén subdivididos en casillas y que las indicaciones prescritas no se numeren con arreglo al modelo del Anexo III.
4. Cuando un documento de acompañamiento acompañe el transporte de un producto vitivinícola en recipientes de un volumen nominal superior a 60 litros, el número de referencia de dicho documento deberá ser atribuido por la autoridad competente cuyo nombre y domicilio se indiquen en dicho documento. Esta autoridad podrá ser una autoridad encargada del control fiscal.
El número de referencia formará parte de una serie continua, y estará impreso previamente en el documento de acompañamiento.
En el caso previsto en el párrafo primero, el original del documento de acompañamiento, debidamente cumplimentado, y su copia serán validados previamente a medida que se realice cada transporte:
- con el visado de la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio se inicie el transporte,
- por parte del expedidor, con el sello prescrito o la huella de una máquina de sellar autorizada por la autoridad competente.
Si se utilizare un documento administrativo o un documento comercial con arreglo al Reglamento (CEE) no 2719/92 o un documento de acompañamiento simplificado o un documento comercial conformes al Reglamento (CEE) no 3649/92, los ejemplares no 1 y no 2 serán validados previamente según el procedimiento previsto en el párrafo tercero.
Artículo 4
No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3, no se requerirá
ningún documento para acompañar:
1) en el caso de los productos vitivinícolas en recipientes de un volumen nominal superior a 60 litros:
a) el transporte de uvas, prensadas o no, o de mosto de uva, efectuado por el propio viticultor, por cuenta suya, desde su propio viñedo o desde otra instalación de su propiedad, siempre que la distancia total del recorrido por carretera no sobrepase los 40 km y el transporte se dirija:
- si se trata de un productor aislado, hacia la instalación de vinificación de dicho productor,
- si se trata de un productor miembro de una agrupación, hacia la intalación de vinificación de dicha agrupación.
En casos excepcionales, las autoridades competentes podrán ampliar la distancia de 40 km a 70 km.
b) el transporte de uvas, prensadas o no, efectuado por el propio viticultor o, por cuenta suya, por un tercero que no sea el destinatario, desde su propio viñedo siempre que:
- este transporte se dirija hacia la instalación de vinificación del destinatario, situada en la misma zona vitícola, y
- la distancia total a recorrer no sobrepase los 40 km; no obstante, las autoridades competentes podrán, en casos excepcionales, ampliar a 70 km dicha distancia;
c) el transporte de vinagre de vino;
d) siempre que la autoridad competente lo haya autorizado, el transporte dentro de una misma unidad administrativa local o hacia una unidad administrativa local limítrofe, o si se ha concedido una autorización individual, el transporte dentro de la misma unidad administrativa regional, siempre que el producto:
- sea transportado de una instalación a otra de una misma empresa, sin perjuicio de la aplicación de la letra a) del apartado 2 del artículo 12,
- no cambie de propietario y el transporte se efectúe para su vinificación, tratamiento, almacenamiento o embotellado;
e) el transporte de orujo de uva y de lía de vino:
- con destino a una destilería, cuando dicho transporte vaya acompañado del albarán exigido por las autoridades competentes del Estado miembro donde se inicie el transporte,
- efectuado para retirar dicho producto de la vinificación en aplicación del apartado 4 del artículo 35 del Reglamento (CEE) no 822/87.
2) en el caso de los productos contenidos en recipientes de un volumen nominal inferior o igual a 60 litros y sin perjuicio de lo establecido en la Directiva 92/12/CEE:
a) el transporte de productos contenidos en recipientes de un volumen nominal inferior o igual a 5 litros, etiquetados, provistos, además, de un dispositivo de cierre irrecuperable homologado en el que figure una indicación que permita la identificación del embotellador, siempre que la cantidad total transportada no sobrepase:
- los 5 litros, en el caso del mosto de uva concentrado, rectificado o no,
- los 100 litros, en el caso de los demás productos;
b) el transporte de vinos o zumos de uva destinados a las representaciones
diplomáticas, oficinas consulares y organismos asimilados dentro del límite de las franquicias concedidas;
c) el transporte de vinos o zumos de uva:
- incluidos entre los bienes de particulares con motivo de su mudanza y no destinados a la venta,
- que se encuentren a bordo de buques, aeronaves y trenes para su consumo en ellos;
d) el transporte, efectuado por un particular, de vinos y mostos de uva parcialmente fermentados destinados al consumo familiar del destinatario, distinto del transporte mencionado en la letra a), siempre que la cantidad transportada no sobrepase los 30 litros;
e) el transporte de un producto destinado a la experimentación científica o técnica, siempre que la cantidad total transportada no exceda de 1 hectolitro;
f) el transporte de muestras comerciales;
g) el transporte de muestras destinadas a un servicio o a un laboratorio oficial.
La dispensa de cualquier documento de acompañamiento en los transportes mencionados en las letras a) a e) estará subordinada a la condición de que los expedidores que no sean minoristas o particulares que cedan ocasionalmente el producto a otros particulares puedan probar en cualquier momento la exactitud de todas las anotaciones prescritas para los registros contemplados en el título II o para otros registros establecidos por el Estado miembro de que se trate.
Artículo 5
1. Cuando la autoridad competente haya comprobado que una persona física o jurídica, o una agrupación de tales personas, que efectúe o que mande efectuar el transporte de un producto vitivinícola, ha infringido gravemente las disposiciones comunitarias del sector vitivinícola o a las disposiciones nacionalesa adoptadas en aplicación de éstas o cuando esta autoridad tenga sospechas fundadas de una infracción de este tipo, podrá disponer la aplicación del procedimiento siguiente:
El expedidor cumplimentará el documento de acompañamiento y solicitará el visado a la autoridad competente. El visado cuya concesión podrá estar eventualmente supeditada a condiciones sobre la utilización posterior del producto, incluirá un sello, la firma del responsable de la autoridad competente y la fecha.
Este procedimiento se aplicará también a los transportes de productos cuyas condiciones de producción o cuya composición no se ajusten a las disposiciones comunitarias o nacionales.
2. Para los transportes en el territorio aduanero de la Comunidad de productos de un tercer país despachados a libre práctica, el documento de acompañamiento incluirá las indicaciones siguientes:
- número del documento VI 1, expedido de conformidad con el Reglamento (CEE) no 3590/85 de la Comisión (8),
- fecha de expedición de ese documento,
- nombre y sede del organismo del tercer país que haya cumplimentado el documento o que haya autorizado a un productor para cumplimentarlo.
3. Toda persona u organismo que establezca un documento que acompañe el transporte de un producto vitivinícola, así como las personas que hayan tenido en su poder tal producto, conservarán una copia de dicho documento.
Artículo 6
1. Se considerará que el documento de acompañamiento ha sido debidamente cumplimentado cuando incluya las indicaciones previstas en el apartado 1 del artículo 3 del presente Reglamento. Cuando se utilice un documento con arreglo al Reglamento (CEE) no 2719/92 o al Reglamento (CEE) no 3649/92, dicho documento incluirá además todas las informaciones previstas en el apartado 1 del artículo 3 del presente Reglamento.
Además, para el transporte de vino alcoholizado con destino a una destilería, el documento administrativo de acompañamiento o el documento simplificado de acompañamiento o los documentos que sustituyan a estos dos últimos deberán satisfacer los requisitos del primer guión del apartado 2 del artículo 25 y del quinto guión del apartado 2 del artículo 27 del Reglamento (CEE) no 2046/89 del Consejo (9).
2. El documento de acompañamiento sólo podrá utilizarse para un solo transporte.
Se podrá utilizar un solo documento de acompañamiento para acompañar el transporte conjunto de un mismo expedidor a un mismo destinatario de:
- varios lotes de productos de la misma categoría,
- varios lotes de productos de distinta categoría, siempre que estén contenidos en recipientes de un volumen nominal inferior o igual a 60 litros, etiquetados, provistos, además, de un dispositivo de cierre irrecuperable homologado en el que figure una indicación que permita la identificación del embotellador.
3. El documento que acompañe el transporte de productos vitivinícolas mencionará la fecha de comienzo del transporte.
En el caso contemplado en el apartado 1 del artículo 5, o cuando sea expedido por la autoridad competente, el documento que acompañe el transporte sólo será válido si el transporte se inicia a más tardar el quinto día hábil siguiente a la fecha de validación o a la fecha de su expedición.
4. Si se transportan productos en compartimentos separados del mismo recipiente de transporte o se mezclan aquellos durante el transporte, se deberá cumplimentar un documento que acompañe el transporte para cada parte, tanto si ésta es transportada por separado como en una mezcla. En dicho documento se indicará el empleo del producto que se utiliza en la mezcla de conformidad con las disposiciones adoptadas por cada Estado miembro.
No obstante, los Estados miembros podrán autorizar a los expedidores o a una persona habilitada para que cumplimenten un solo documento para todo el producto resultante de la mezcla. En este caso, la autoridad competente determinará las modalidades con arreglo a las cuales, deberá aportarse la prueba de la categoría, el origen y la cantidad de las diferentes cargas.
5. Si se comprueba que un transporte, para el que se haya prescrito un documento de acompañamiento, se realiza sin tal documento o utilizando un documento que contenga indicaciones falsas, erróneas o incompletas, la autoridad competente del Estado miembro donde se haya realizado la
comprobación, o cualquier otro servicio encargado del control de las disposiciones comunitarias y nacionales en el sector vitivinícola adoptará las medidas adecuadas:
- para regularizar dicho transporte, rectificando los errores materiales o cumplimentando un nuevo documento,
- para sancionar, en su caso, la irregularidad comprobada en proporción a su gravedad, en particular, mediante la aplicación de las disposiciones mencionadas en el apartado 1 del artículo 5.
La autoridad competente o el servicio mencionado en el párrafo primero sellarán los documentos que hayan sido rectificados o expedidos en aplicación de dicha disposición.
La regularización de irregularidades no deberá retrasar el transporte más allá de lo estrictamente necesario.
En el caso de irregularidades graves o repetidas, la autoridad territorialmente competente en el lugar de descarga informará a la autoridad territorialmente competente en el lugar de expedición. Cuando se trate de un transporte intracomunitario, dicha información se transmitirá con arreglo al Reglamento (CEE) no 2048/89 del Consejo (10).
6. Si la regularización de un transporte a que se refiere el párrafo primero del apartado 5 resulta imposible, la autoridad competente o el servicio que haya comprobado la irregularidad bloqueará dicho transporte e informará al expedidor del bloqueo del mismo, así como de las consecuencias de las irregularidades, entre ellas la prohibición de comercializar el producto.
7. Si el destinatario rechaza una parte o la totalidad de un producto transportado utilizando un documento de acompañamiento, indicará en el reverso del documento, respectivamente, la mención « Rechazado por el destinatario », así como la fecha y su firma, completada, en su caso, con la indicación de la cantidad rechazada en litros o kilogramos.
En tal caso, el producto podrá ser devuelto al expedidor con el mismo documento de acompañamiento o bien conservado en los locales del transportista hasta la expedición de un nuevo documento para acompañar el producto en el momento de su reexpedición.
Artículo 7
1. El documento de acompañamiento tendrá valor de certificado de denominación de origen para los vcprd o de designación de procedencia para los vinos de mesa con derecho a una indicación geográfica cuando esté debidamente cumplimentado:
- por un expedidor que sea a la vez productor del vino transportado y que ni adquiera ni venda productos vitivinícolas obtenidos a partir de uvas cosechadas en regiones determinadas o áreas de producción distintas de aquellas cuyos nombres utilice para designar los vinos de su propia producción,
- por un expedidor no contemplado en el primer guión y si la exactitud de las indicaciones ha sido certificada sobre el documento de acompañamiento por la autoridad competente basándose en informaciones de los documentos que han acompañado los transportes anteriores del producto,
- en aplicación del apartado 1 del artículo 5,
y se cumplan las condiciones siguientes:
a) i) el documento de acompañamiento se cumplimentará según el modelo:
- para el documento administrativo que figura en el Anexo del Reglamento (CEE) no 2719/92,
- para el documento de acompañamiento simplificado que figura en el Anexo del Reglamento (CEE) no 3649/92,
- para el documento de acompañamiento que figura en el Anexo III del presente Reglamento;
ii) para los transportes que no utilicen el territorio de otro Estado miembro, el documento contemplado en la letra b) del apartado 2 del artículo 3 del presente Reglamento;
b) se han introducido las siguientes indicaciones en el lugar previsto del documento de acompañamiento:
- en el caso de los vcprd: « El presente documento tiene valor de certificado de denominación de origen para los vcprd que en él figuran »,
- en el caso de los vinos de mesa designados con una indicación geográfica: « El presente documento tiene valor de certificado de procedencia para los vinos de mesa que en él figuran »;
c) las indicaciones contempladas en la letra b) han sido autenticadas por la autoridad competente con su sello, la indicación de la fecha y la firma del responsable, según los casos:
- en los ejemplares no 1 y no 2 cuando se utilicen los modelos mencionados en los guiones primero y segundo del inciso i) de la letra a),
- en el original del documento de acompañamiento y en una copia cuando se utilice el modelo que figura en el Anexo III o de un otro documento mencionado en la letra b) del apartado 2 del artículo 3;
d) el número de referencia del documento de acompañamiento ha sido atribuido por la autoridad competente;
e) en caso de expedición a partir de un Estado miembro que no sea el Estado miembro de producción, el documento de acompañamiento al amparo del cual el producto haya sido expedido, valdrá como certificado de denominación de origen o de designación de procedencia cuando lleve:
- el no de referencia,
- la fecha de expedición, y
- el nombre y la sede de la autoridad competente que figure sobre los documentos al amparo de los cuales el producto haya sido transportado antes de ser reexpedido y en los cuales la denominación de origen o la designación de procedencia haya sido certificada.
Los Estados miembros podrán disponer que sean obligatorias la denominación de origen para los vcprd o la indicación de procedencia para los vinos de mesa producidos en su territorio.
2. Las autoridades competentes de cada Estado miembro podrán permitir a los expedidores que reúnan las condiciones establecidas en el apartado 3 que anoten ellos mismos o que manden imprimir previamente las indicaciones relativas a la certificación de denominación de origen o de designación de procedencia en los impresos del documento de acompañamiento siempre que:
a) que las indicaciones sean autenticadas previamente con el sello de la autoridad competente, la firma del responsable y la fecha,
b) que las indicaciones sean autenticadas por los mismos expedidores con un
sello especial admitido por las autoridades competentes y conforme al modelo que figura en el Anexo IV; este sello podrá imprimirse previamente en los impresos siempre que la impresión sea confiada a una imprenta autorizada para ello.
3. La autorización contemplada en el apartado 2 sólo se concederá a los expedidores:
- que realicen habitualmente envíos de vcprd y/o de vinos de mesa con derecho a una indicación geográfica,
- tras comprobar, como consecuencia de una primera solicitud, que los registros de entrada y de salida se llevan con arreglo al título II, permitiendo así un control de la exactitud de las indicaciones que figuran en los documentos.
Las autoridades competentes podrán denegar la autorización a los expedidores que no ofrezcan todas las garantías que consideren necesarias. Podrán revocar la autorización, en particular, cuando los expedidores dejen de reunir las condiciones previstas en el párrafo primero o dejen de ofrecer las garantías exigidas.
4. Los expedidores a los que se haya concedido la autorización contemplada en el apartado 2 deberán adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la custodia del sello especial o de los impresos que lleven el sello de la autoridad competente o el sello especial.
5. En los intercambios comerciales con terceros países, únicamente los documentos de acompañamiento cumplimentados de conformidad con el apartado 1 con ocasión de una exportación del Estado miembro de producción certificarán:
- en lo que a los vcprd se refiere, que la denominación de origen del producto se ajusta a las disposiciones comunitarias y nacionales aplicables;
- con respecto a los vinos de mesa designados en virtud de los apartados 2 y 3 del artículo 72 del Reglamento (CEE) no 822/87, que la designación geográfica del producto es conforme a las disposiciones comunitarias y nacionales aplicables.
No obstante, en caso de exportación de un Estado miembro que no sea el Estado de producción, el documento de acompañamiento cumplimentado de conformidad con el apartado 1 y al amparo del cual se exporte el producto tendrá valor de certificado de denominación de origen o de designación de procedencia si contiene:
- el número de referencia,
- la fecha de cumplimentación y
- el nombre y la sede de la autoridad mencionada en el apartado 1 que figura en los documentos utilizados para el transporte del producto antes de su exportación y en los cuales se certifica la denominación de origen o la designación de procedencia.
6. El documento de acompañamiento tendrán valor de denominación de origen en el caso de un vino importado, cuando haya sido cumplimentado de conformidad con el apartado 2 del artículo 5, utilizando uno de los modelos que se detallan en la letra a) del párrafo primero del apartado 1.
Artículo 8
1. Cuando el destinatario esté establecido en el territorio de la Comunidad,
se aplicarán las siguientes normas para la utilización del documento de acompañamiento:
a) transporte de un producto en régimen de suspensión de impuestos sobre consumos específicos: disposiciones generales del punto 1.5 de las notas explicativas del Anexo del Reglamento (CEE) no 2719/92;
b) transporte intracomunitario de un producto sujeto a impuestos sobre consumos específicos, ya despachado al consumo en el Estado miembro de partida: véase el punto 1.5 de las notas explicativas del Anexo del Reglamento (CEE) no 3649/92;
c) transporte no contemplado en las letras a) y b):
i) cuando se utilice un documento de acompañamiento previsto para los transportes mencionados en las letras a) y b);
- el expedidor conservará el ejemplar no 1, y
- el ejemplar no 2 acompañará al producto desde el lugar de carga hasta el lugar de descarga y será entregado al destinatario o a su representante,
ii) cuando se utilice otro documento de acompañamiento:
- el original del documento acompañará al producto desde el lugar de carga y será entregado al destinatario o a su representante, y
- el expedidor conservará una copia.
2. Cuando el destinatario esté establecido fuera del territorio aduanero de la Comunidad, el original del documento de acompañamiento y una copia, en su caso, los ejemplares no 1 y no 2, se presentarán, junto con la declaración de exportación, en la aduana competente del Estado miembro de exportación. Esta velará por que se indiquen, por una parte, en la declaración de exportación, la clase, la fecha y el número del documento presentado y, por otra parte, en el documento de acompañamiento y su copia o si procede en los dos ejemplares del documento de acompañamiento, la clase, la fecha y el número de la declaración de exportación.
La aduana de salida del territorio aduanero de la Comunidad anotará en los dos ejemplares mencionados una de las siguientes indicaciones autenticadas con su sello:
« EXPORTE », « UDFOERT », « AUSGEFUEHRT », « EXPORTED », « ESPORTATO », « UITGEVOERD », «EXACHThEN », « EXPORTADO »
y entregará esos ejemplares del documento de acompañamiento, sellados y con estas indicaciones, al exportador o a su representante. Este último velará por que un ejemplar acompañe al transporte del producto exportado.
3. Las referencias mencionadas en el párrafo primero del apartado 2 indicarán al menos la clase, la fecha y el número del documento, así como, por lo que respecta a la declaración de exportación, el nombre y la sede de la autoridad competente para la exportación.
4. Cuando un producto vitivinícola sea exportado temporalmente en el marco del régimen de perfeccionamiento pasivo de conformidad con los Reglamentos (CEE) no 2473/86 del Consejo (11) y (CEE) no 2458/87 de la Comisión (12), hacia un país de la AELC, para ser sometido a operaciones de almacenamiento y envejecimiento y/o acondicionamiento, se cumplimentará, además del documento de acompañamiento, una ficha de información prevista en la recomendación del Consejo de cooperación aduanero de 3 de diciembre de 1963. Esta ficha indicará, en las casillas reservadas a la designación de las
mercancías, la designación conforme a las disposiciones comunitarias y nacionales y la cantidad de los vinos transportados.
Esos datos se tomarán del original del documento que acompañe el transporte de los productos hasta la aduana en la que se expida la ficha de información. Por otra parte, se anotarán en esta ficha la clase, la fecha y el número del citado documento que haya acompañado el transporte anteriormente.
Cuando, en caso de nueva introducción en el territorio aduanero de la Comunidad de los productos contemplados en el párrafo primero, la ficha de información sea debidamente cumplimentada por la aduana competente de la AELC, dicho documento tendrá valor de documento de acompañamiento para el transporte hasta la aduana de destino en la Comunidad o de despacho a consumo, siempre que en él figuren, en la casilla reservada a la designación de las mercancías, los datos mencionados en el párrafo primero.
La aduana correspondiente de la Comunidad visará una copia o fotocopia de dicho documento facilitada por el destinatario o su representante y se la devolverá a los fines de la aplicación del presente Reglamento.
5. Por lo que se refiere a los vcprd y a los vinos de mesa con derecho a una indicación geográfica exportados hacia un tercer país para los cuales se expida un documento que acompañe el transporte con arreglo al presente Reglamento, dicho documento, que tendrá valor de certificado de denominación de origen o de designación de procedencia, deberá presentarse, junto con cualquier otro justificante, a satisfacción de la autoridad competente, en el momento de su despacho a libre práctica en la Comunidad cuando no se trate ni de productos que reúnan las condiciones del apartado 4 ni de los productos retornados a que se refieren el Reglamento (CEE) no 754/76 del Consejo (13) y sus disposiciones de aplicación. En la medida en que los justificantes se consideren satisfactorios, la aduana interesada visará una copia o fotocopia del certificado de denominación de origen facilitada por el destinatario o su representante y se la devolverá a los fines de la aplicación del presente Reglamento.
Artículo 9
En caso de que, durante el transporte, se produzca un caso fortuito o un caso de fuerza mayor que ocasione el fraccionamiento o la pérdida de parte o de la totalidad de la carga para la cual se haya prescrito un documento de acompañamiento, el transportista solicitará a la autoridad competente del lugar donde se haya producido el caso fortuito o de fuerza mayor que levante acta de los hechos.
En la medida de sus posibilidades, el transportista informará también de ello a la autoridad competente más próxima del lugar donde se haya producido el caso fortuito o el caso de fuerza mayor, para que se adopte las medidas necesarias para regularizar el transporte. Dichas medidas no podrán retrasar ese transporte más allá de lo estrictamente necesario para su regularización.
Artículo 10
En el caso del transporte de una cantidad superior a 60 litros de un producto vitivinícola sin envasar contemplado a continuación se requerirá, además de un documento prescrito para ese transporte, una copia en papel
autocopiador, papel carbón o cualquier otra forma de copia autorizada por la autoridad competente:
a) para los productos originarios de la Comunidad:
- vinos aptos para obtener vino de mesa,
- vinos destinados a ser transformados en vcprd,
- mosto deuva parcialmente fermentado,
- mosto de uva concentrado, rectificado o no,
- mosto de uva fresco apagado con alcohol,
- zumo de uva,
- zumo de uva concentrado,
- las uvas de mesa destinadas a la vinificación;
b) para los productos no originarios de la Comunidad:
- uvas frescas, con exclusión de las uvas de mesa,
- mosto de uva,
- mosto de uva concentrado,
- mosto de uva concentrado fermentado,
- mosto de uva concentrado, rectificado o no,
- mosto de uva fresco apagado con alcohol,
- zumo de uva,
- zumo de uva concentrado,
- vino de licor destinado a la elaboración de productos distintos de los del código NC 2204.
Estos requisitos también serán aplicables a los productos siguientes, cualesquiera que sean su origen y la cantidad transportada, sin perjuicio de las excepciones contempladas en el artículo 4:
- lía de vino,
- orujo de uva destinado a una destilería o a otra transformación industrial,
- piqueta,
- vino alcoholizado,
- vino obtenido a partir de uvas de variedades que no figuren como variedades de uva de vinificación en el Anexo del Reglamento (CEE) no 3800/81 de la Comisión (14), para la unidad administrativa donde se hayan cosechado dichas uvas,
- productos que no se puedan ofrecer o destinar al consumo humano directo.
El expedidor remitirá, por la vía más rápida, la copia a que se refiere el párrafo primero a la autoridad territorialmente competente en el lugar de carga, a más tardar, el primer día hábil siguiente al de la salida del producto. Dicha autoridad transmitirá la copia, si ella misma lo ha cumplimentado, a la autoridad territorialmente competente en el lugar de descarga por el conducto más rápido y a más tardar el primer día hábil siguiente a su entrega o a su expedición.
TITULO II Registros
Artículo 11
1. Las personas físicas o jurídicas, así como las agrupaciones de personas que tengan en su poder, bajo cualquier concepto, en el ejercicio de su profesión o con fines comerciales, un producto vitivinícola deberán llevar registros en los que anotarán en particular, las entradas y salidas de dicho
producto.
No obstante:
a) no estarán obligados a llevar registros:
- los minoristas,
- los vendedores de bebidas para consumo exclusivamente in situ;
b) la inscripción del vinagre en un registro no será necesaria.
2. Los Estados miembros podrán disponer:
a) que los comerciantes sin almacén lleven registros, de acuerdo con las normas y modalidades que determinen;
b) que no estén obligados a llevar registros las personas físicas y jurídicas, así como las agrupaciones de personas que tengan en su poder o pongan en venta exclusivamente productos vitivinícolas en recipientes pequeños en las condiciones de presentación contempladas en la letra a) del punto 2 del artículo 4, siempre y cuando continúe siendo posible controlar, en cualquier momento, las entradas, salidas y existencias, basándose en otros justificantes, especialmente en los documentos comerciales utilizados en la contabilidad financiera.
3. Las personas obligadas a llevar registros anotarán las entradas y salidas de cada lote de los productos mencionados en el apartado 1 efectuadas en sus instalaciones, así como las manipulaciones efectuadas mencionadas en el apartado 1 del artículo 14. Además, deberán presentar, para cada anotación en los registros de entrada y salida, un documento que haya acompañado el transporte correspondiente o cualquier otro justificante, especialmente un documento comercial.
Artículo 12
1. Los registros estarán:
- compuestos de hojas fijas numeradas consecutivamente, o
- constituidos por los elementos adecuados de una contabilidad moderna, reconocida por las autoridades competentes, siempre que las indicaciones que deban figurar en los registros aparezcan en dichos elementos.
No obstante, los Estados miembros podrán establecer:
a) que los registros llevados por los comerciantes que no efectúen ninguna de las manipulaciones mencionadas en el apartado 1 del artículo 14 ni ninguna práctica enológica puedan estar constituidos por el conjunto de los documentos de acompañamiento;
b) que los registros llevados por los productores estén constituidos por anotaciones en el reverso de las declaraciones de cosecha, de producción o de existencias previstas en el Reglamento (CEE) no 3929/87 de la Comisión (15).
2. Los registros se llevarán por empresa y en el lugar mismo donde se hallen los productos.
No obstante, las autoridades competentes pueden autorizar, en su caso, por medio de instrucciones,
a) que los registros se conserven en la sede de la empresa, cuando los productos se hallen en diferentes almacenes de una misma empresa, situados en la misma unidad administrativa local o en una unidad administrativa limítrofe;
b) que los registros se confíen a una empresa especializada,
siempre que siga siendo posible controlar, en todo momento, las entradas, salidas y existencias en los lugares donde se hallen los productos, mediante otros justificantes.
Cuando varios comercios de venta al por menor que procedan a la venta directa al consumidor final pertenezcan a una misma empresa y sean abastecidos por uno o varios almacenes centrales que pertenezcan a esa misma empresa, dichos almacenes centrales tendrán, sin perjuicio de la letra b) del apartado 2 del artículo 11, la obligación de llevar registros; en estos registros las entregas destinadas a los comercios de venta al por menor citados se anotarán como salidas.
3. En relación con los productos inscritos en los registros, se llevarán cuentas distintas para:
- cada una de las categorías enumeradas en el Anexo I del Reglamento (CEE) no 822/87 o en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2391/89 del Consejo (16),
- cada vcprd y para los productos destinados a la trasformación en vcprd obtenidos a partir de uva cosechada en la misma región determinada,
- cada vino de mesa designado con el nombre de un área geográfica, así como para los productos destinados a la transformación en dicho tipo de vino, obtenidos a partir de uva cosechada en la misma área de producción.
Los vcprd de orígenes diferentes envasados en recipientes de 60 litros o menos y etiquetados de conformidad con la normativa comunitaria, adquiridos a un tercero y conservados para su venta posterior, podrán anotarse en la misma cuenta, siempre que la autoridad competente o un servicio u organismo habilitado por ésta lo haya autorizado y que figuren por separado las entradas y salidas de cada uno de los vcprd; lo mismo cabe decir de los vinos de mesa designados con el nombre de un área geográfica.
La descalificación de un vcprd se anotará en los registros.
4. Los Estados miembros fijarán el porcentaje máximo de pérdidas resultantes de la evaporación, durante el almacenamiento, de las diversas manipulaciones o debidas a un cambio de categoría del producto.
Cuando las pérdidas reales superen:
- durante el transporte, la tolerancia establecida en el punto 1.2 de la parte B del Anexo II, y
- en los casos contemplados en el párrafo primero, los porcentajes máximos fijados por los Estados miembros,
el titular de los registros lo notificará por escrito, en el plazo fijado por los Estados miembros a la autoridad territorialmente competente, que adoptará las medidas necesarias.
Los Estados miembros determinarán el modo de hacer constar en los registros:
- el consumo familiar del productor,
- las posibles variaciones de volumen que hayan experimentado accidentalmente los productos.
Artículo 13
1. En los registros se indicará en relación con cada entrada y salida:
- el no de control del producto, cuando esté previsto por las disposiciones comunitarias o nacionales,
- la fecha de la operación,
- la cantidad real que haya entrado o salido,
- el producto de que se trate, designado con arreglo a las disposiciones comunitarias y nacionales aplicables,
- una referencia al documento que acompañe o que haya acompañado el transporte.
En los casos contemplados en el apartado 5 del artículo 7, se incluirá en el registro de salida una referencia al documento que acompañó al producto durante su anterior transporte.
2. Una vez al año, en una fecha que podrán determinar los Estados miembros, se cerrarán los registros de entradas y salidas (balance anual). En el marco de este balance anual, se hará un inventario de las existencias, que se anotarán como « entradas » en los registros en una fecha posterior al balance anual. Si el balance anual pusiere de manifiesto diferencias entre las existencias teóricas y reales, deberán hacerse constar en los libros cerrados.
Artículo 14
1. En los registros se indicarán las siguientes manipulaciones:
- el aumento del grado alcohólico,
- la acidificación,
- la desadificación,
- la edulcoración,
- la mezcla,
- el embotellado,
- la destilación,
- la elaboración de vinos espumosos, vinos espumosos gasificados, vinos de aguja y vinos de aguja gasificados,
- la elaboración de vinos de licor,
- la elaboración de mosto de uva concentrado, rectificado o no,
- el tratamiento con carbones de uso enológico,
- el tratamiento con ferrocianuro de potasio,
- la elaboración de vinos alcoholizados,
- los demás casos de adición de alcohol,
- la transformación en un producto de otra categoría, especialmente en vino aromatizado.
Cuando se autorice a una empresa para llevar sus registros de manera simplificada, tal como se prevé en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 12, la autoridad competente podrá admitir que el duplicado de las declaraciones mencionadas en el artículo 23 del Reglamento (CEE) no 822/87, suscritas en las condiciones establecidas en el Reglamento (CEE) no 2240/89 de la Comisión (17) sea equivalente a las indicaciones en los registros relativas a las operaciones de aumento del grado alcohólico, a la acidificación y a la desacidificación.
2. Respecto de cada una de las manipulaciones mencionadas en el apartado 1, se mencionarán en registros distintos de los contemplados en el apartado 3:
- la manipulación efectuada y la fecha de la misma,
- el tipo y las cantidades de productos empleados,
- la cantidad de producto obtenida mediante esa manipulación,
- la cantidad de producto utilizado para aumentar el grado alcohólico, la
acidificación, la desacidificación, la edulcoración y el encabezado,
- la designación de los productos antes y después de esa manipulación, de conformidad con las disposiciones comunitarias o nacionales aplicables,
- el marcado de los recipientes que contenían los productos inscritos en los registros antes de la manipulación y de los que los contienen una vez realizada aquella,
- cuando se trate de un embotellado, el número de botellas llenas y su contenido,
- cuando se trate de un embotellado por cuenta ajena, el nombre y la dirección del embotellador, con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2202/89 de la Comisión (18).
Cuando un producto cambie de categoría a raíz de una transformación que no resulte de las manipulaciones contempladas en el párrafo primero del apartado 1, especialmente en el caso de fermentación de los mostos de uva, se indicarán en los registros las cantidades y la naturaleza del producto obtenido tras dicha transformación.
Para la elaboración de los vinos alcoholizados, deberán mencionarse además en los registros los datos previstos en el primer guión del apartado 2 del artículo 25 y en el quinto guión del apartado 2 del artículo 27 del Reglamento (CEE) no 2046/89.
3. Por lo que se refiere a la elaboración de vinos espumosos, los registros de los vinos base mencionados en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 2332/92 del Consejo (19) deberán mencionar, para cada uno de los vinos base preparados:
- la fecha de preparación,
- la fecha de embotellado para los vinos espumosos de calidad y los vinos espumosos de calidad producidos en regiones determinadas (vcprd),
- el volumen del vino base, así como la indicación de cada uno de sus componentes, su volumen, su grado alcohólico adquirido y en potencia,
- cada una de las prácticas mencionadas en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2332/92,
- el volumen del licor de tiraje utilizado,
- el volumen del licor de expedición,
- el número de botellas obtenidas, precisando, en su caso, el tipo de vino espumoso expresado con un término relativo a su contenido en azúcar residual, siempre que dicho término figure en el etiquetado.
4. En cuanto a la elaboración de vinos de licor, los registros prescritos deberán mencionar para cada uno de los lotes de vino de licor en preparación:
- la fecha de la adición de uno de los productos mencionados en los incisos i), ii) o iii) del punto 14 del Anexo I del Reglamento (CEE) no 822/87,
- la naturaleza y el volumen del producto adicionado.
Artículo 15
1. Los titulares de los registros deberán llevar registros o cuentas especiales de entradas o de salidas para los siguientes productos que tengan en su poder bajo cualquier concepto, incluso para utilizarlos en sus propias instalaciones:
- la sacarosa,
- el mosto de uva concentrado,
- el mosto de uva concentrado rectificado,
- los productos utilizados para la acidificación,
- los productos utilizados para la desacidificación,
- los alcoholes y los aguardientes de vino.
El hecho de llevar los registros o las cuentas especiales no dispensará de las declaraciones a que se refiere el apartado 2 del artículo 23 del Reglamento (CEE) no 822/87.
2. En los registros o en las cuentas especiales mencionados en el apartado 1 se indicarán con claridad, para cada producto:
a) por lo que se refiere a las entradas,
- el nombre o la razón social del proveedor, así como su dirección, haciendo referencia, en su caso, al documento que haya acompañado el transporte del producto,
- la cantidad del producto,
- la fecha de entrada;
b) por lo que se refiere a las salidas,
- la cantidad del producto,
- la fecha de utilización o de salida,
- en su caso, el nombre o la razón social del destinatario, así como su dirección.
Artículo 16
1. Las anotaciones en los registros o en cuentas especiales:
- contempladas en los artículos 11, 12 y 13 se efectuarán, por lo que respecta a las entradas, a más tardar el día hábil siguiente al de la recepción y, por lo que respecta a las salidas, a más tardar, el tercer día hábil siguiente al del envío;
- contempladas en el artículo 14 se efectuarán, a más tardar, el primer día hábil siguiente al de la manipulación y, por lo que respecta a las relativas al enriquecimiento, el mismo día,
- contempladas en el artículo 15 se efectuarán, por lo que respecta a las entradas y salidas, a más tardar, el día hábil siguiente al de la recepción o del envío y, por lo que respecta a las utilizaciones, el mismo día de la utilización.
No obstante, los Estados miembros podrán autorizar plazos más largos, que no sobrepasen los 30 días, en particular cuando se utilice un registro de mercancías informatizado, siempre que siga siendo posible controlar, en todo momento, las entradas y salidas y las manipulaciones contempladas en el artículo 14, basándose en otros documentos justificativos, que sean considerados dignos de crédito por la autoridad competente o un servicio u organismo habilitado por ésta.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 1 y sin perjuicio de las disposiciones adoptadas por los Estados miembros en virtud del artículo 17, los envíos de un mismo producto podrán anotarse mensualmente en el registro de salida cuando dicho producto se envase únicamente en recipientes como los contemplados en la letra a) del punto 2 del artículo 4.
Artículo 17
1. Los Estados miembros podrán autorizar la adaptación de los registros existentes y establecer normas complementarias o exigencias más estrictas sobre el modo de llevar los registros y el control de los mismos. Podrán, en particular, disponer que se lleven cuentas distintas en los registros para los productos que ellos designen o que se lleven registros separados para determinadas categorías de productos o para determinadas manipulaciones mencionadas en el apartado 1 del artículo 14.
2. En caso de aplicación del apartado 1 del artículo 5, el Estado miembro podrá establecer que la autoridad competente se encargue ella misma de llevar los registros o que confíe esta tarea a un servicio u organismo habilitado a tal fin.
TITULO III Disposiciones generales y transitorias
Artículo 18
1. Los Estados miembros podrán:
a) prever una contabilidad material de los dispositivos de cierre que sirvan para el envasado de los productos en recipientes de un volumen nominal inferior o igual a 5 litros, contemplados en la letra a) del punto 2 del artículo 4, que se pongan a la venta en su territorio, así como la inclusión de indicaciones particulares en los mismos;
b) exigir datos complementarios en los documentos destinados a acompañar el transporte de los productos vitivinícolas obtenidos en su territorio, siempre que tales datos sean necesarios para el control de la calidad de los vcprd;
c) prescribir, cuando lo justifique la aplicación de métodos informáticos de una contabilidad material, el lugar en que se indicarán determinados datos obligatorios en los documentos destinados a acompañar el transporte de productos vitivinícolas que se inicie en su territorio, siempre que no se modifique la presentación de los modelos contemplados en la letra a) del párrafo primero del apartado 1 del artículo 7;
d) permitir que, en el caso de los transportes que empiecen y terminen en su territorio, sin pasar por el territorio de otro Estado miembro o de un tercer país y durante un período transitorio que finalizará el 31 de agosto de 1996, la indicación de la masa volúmica de los mostos de uva se sustituya por la de la densidad expresada mediante el grado alcohólico en potencia en % vol o en grados Occhsle;
e) prever, en los documentos que acompañan el transporte de los productos vitivinícolas cumplimentados en territorio propio, que la fecha correspondiente al inicio del transporte se complete con la hora de salida del mismo;
f) prever, como complemento al punto 2 del artículo 4, que no se requiera ningún documento para acompañar el transporte de uvas, prensadas o no, o de mostos de uva, realizado por un producto miembro de una agrupación de productores, que los haya producido, o por una agrupación de productores que disponga de este producto, o efectuado por cuenta de uno de los dos en un lugar de recogida o en las instalaciones de vinificación de dicha agrupación, en la media en que dicho transporte se inicie y finalice en la misma zona vinícola y cuando se trate de un producto destinado a ser transformado en vcprd dentro de la región determinada de que se trate,
incluida una zona limítrofe;
g) prever:
- que el expedidor cumplimente una o varias copias del documento que acompañe los transportes que se inicien en su territorio;
- que el destinatario cumplimente una o varias copias del documento que acompañe los transportes que se hayan iniciado en otro Estado miembro o en un tercer país y que finalicen en su territorio.
En este caso, los Estados miembros determinarán el modo en que deben utilizarse dichas copias;
h) prever que la excepción contemplada en la letra b) del punto 1 del artículo 4 relativa a la exención del documento de acompañamiento para ciertos transportes de uvas no se aplique para los transportes que comiencen y se terminen en su territorio;
i) prescribir, para los transportes mencionados en el artículo 10 que comiencen sobre su territorio y se terminan sobre el territorio de otro Estado miembro, que el expedidor comunique el nombre y la dirección de la autoridad competente para el lugar de descarga con la transmisión de las copias establecidas, en aplicación del artículo citado.
2. Sin perjuicio del artículo 21 de la Directiva 92/12/CEE, los Estados miembros no podrán, por motivos relacionados con los dispositivos de cierre utilizados, prohibir u obstaculizar la circulación de productos envasados en los recipientes con un volumen inferior o igual a 5 litros mencionados en la letra a) del punto 2 del artículo 4, siempre que el dispositivo de cierre o el tipo de embalaje utilizado figure en la lista del Anexo I.
No obstante, los Estados miembros podrán prohibir, con respecto a los productos envasados en su propio territorio, la utilización de determinados dispositivos de cierre o de tipos de embalaje incluidos en la lista del Anexo I, o supeditar su utilización a determinadas condiciones.
Artículo 19
1. Sin perjuicio de las disposiciones más rigurosas adoptadas por los Estados miembros a fin de aplicar su legislación o procedimientos nacionales que respondan a otros fines, los documentos de acompañamiento y las copias previstas deberán conservarse como mínimo durante cinco años a partir del final del año natural durante el cual se hayan cumplimentado.
2. Los registros, así como la documentación relativa a las operaciones que figuran en los mismos, deberán conservarse, como mínimo, durante cinco años tras la liquidación de las cuentas que contengan.
Cuando en un registro subsistan una o varias cuentas no liquidadas correspondientes a volúmenes de vino poco importantes, dichas cuentas podrán traspasarse a otro registro, indicando ese traspaso en el registro inicial.
En dicho caso, el período de cinco años mencionado en el párrafo primero se iniciará el día de transferencia.
Artículo 20
1. Cada Estado miembro comunicará a la Comisión:
- el nombre y la dirección de la autoridad o autoridades competentes para la aplicación del presente Reglamento,
- en el caso, el nombre y la dirección de los servicios u organismos habilitados por una autoridad competente en aplicación del presente
Reglamento.
2. Cada Estado miembro también comunicará a la Comisión:
- las modificaciones posteriores referentes a las autoridades competentes y servicios u organismos mencionados en el apartado 1,
- las disposiciones que hayan adoptado para la ejecución del presente Reglamento, siempre que tales disposiciones presente un interés específico para la cooperación entre los Estados miembros mencionados en el título IV del Reglamento (CEE) no 2048/89.
Artículo 21
1. Quedará derogado el Reglamento (CEE) no 986/89.
2. Las referencias al Reglamento derogado en virtud del apartado 1 se entenderán hechas al presente Reglamento.
Artículo 22
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de septiembre de 1993.
Los documentos de acompañamiento establecidos de conformidad con el Reglamento (CEE) no 986/89 pueden ser utilizados hasta el 31 de diciembre de 1993 en lugar de los documentos previstos por el presente Reglamento.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 1993.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.
(2) DO no L 154 de 25. 6. 1993, p. 39.
(3) DO no L 106 de 18. 4. 1989, p. 1.
(4) DO no L 66 de 13. 3. 1991, p. 13.
(5) DO no L 76 de 23. 3. 1992, p. 1.
(6) DO no L 276 de 19. 9. 1992, p. 1.
(7) DO no L 369 de 18. 12. 1992, p. 17.
(8) DO no L 343 de 20. 12. 1985, p. 20.
(9) DO no L 202 de 14. 7. 1989, p. 14.
(10) DO no L 202 de 14. 7. 1989, p. 32.
(11) DO no L 212 de 2. 8. 1986, p. 1.
(12) DO no L 230 de 17. 8. 1987, p. 1.
(13) DO no L 89 de 2. 4. 1976, p. 1.
(14) DO no L 381 de 31. 12. 1981, p. 1.
(15) DO no L 369 de 29. 12. 1987, p. 59.
(16) DO no L 232 de 9. 8. 1989, p. 10.
(17) DO no L 215 de 26. 7. 1989, p. 16.
(18) DO no L 209 de 21. 7. 1989, p. 31.
(19) DO no L 231 de 13. 8. 1992, p. 1.
ANEXO I
Lista de los dispositivos de cierre admitidos en la Comunidad para los recipientes pequeños llenos de productos del sector del vino mencionados en la letra h) del artículo 2 1. Tapón cilíndrico de corcho o de otra sustancia inerte, recubierto o no de una cápsula preformada o en hojas que se rompan en el momento de la apertura.
Dicha cápsula podrá ser de:
- aluminio,
- aleación metálica,
- materia plástica retractable,
- cloruro de polivinilo con cabeza de aluminio.
2. Tapón con reborde de corcho u otra sustancia inerte enteramente inserto en el cuello de la botella provisto de una cápsula de metal o materia plástica que recubra a la vez el cuello de la botella y el tapón y que se rompa en el momento de la apertura.
3. Tapón con forma de champiñón de corcho u otras sustancias inertes mantenido en su lugar por un sistema de sujeción que deba romperse en el momento de la apertura, revestido eventualmente el conjunto por una hoja de metal o materia plástica.
4. Tapón de rosca, de aluminio o hierro blanco provisto, en su interior, de un disco de corcho o de materia inerte y de un aro de seguridad que se arranque o se destruya en el momento de la apertura (sistema Plifer-proof).
5. Tapón de rosca de materia plástica.
6. Tapones rompibles de:
- aluminio,
- materia plástica,
- los anteriores materiales asociados.
7. Tapón con corona metálica provisto, en su interior, de un disco de corcho o materia inerte.
8. Dispositivos de cierre que sean parte integrante de envases y que no puedan ser utilizados de nuevo después de la apertura, tales como:
- latas de hojalata,
- latas de aluminio,
- envases de cartón,
- envases de materia plástica,
- envases formados por una combinación de los materiales antes mencionados,
- bolsas flexibles de materia plástica,
- bolsas flexibles de una combinación de aluminio y materia plástica,
- bolsas tetraédricas de hojas de aluminio.
ANEXO I
Lista de los dispositivos de cierre admitidos en la Comunidad para los recipientes pequeños llenos de productos del sector del vino mencionados en la letra h) del artículo 2 1. Tapón cilíndrico de corcho o de otra sustancia inerte, recubierto o no de una cápsula preformada o en hojas que se rompan en el momento de la apertura.
Dicha cápsula podrá ser de:
- aluminio,
- aleación metálica,
- materia plástica retractable,
- cloruro de polivinilo con cabeza de aluminio.
2. Tapón con reborde de corcho u otra sustancia inerte enteramente inserto en el cuello de la botella provisto de una cápsula de metal o materia plástica que recubra a la vez el cuello de la botella y el tapón y que se rompa en el momento de la apertura.
3. Tapón con forma de champiñón de corcho u otras sustancias inertes mantenido en su lugar por un sistema de sujeción que deba romperse en el momento de la apertura, revestido eventualmente el conjunto por una hoja de metal o materia plástica.
4. Tapón de rosca, de aluminio o hierro blanco provisto, en su interior, de un disco de corcho o de materia inerte y de un aro de seguridad que se arranque o se destruya en el momento de la apertura (sistema Plifer-proof).
5. Tapón de rosca de materia plástica.
6. Tapones rompibles de:
- aluminio,
- materia plástica,
- los anteriores materiales asociados.
7. Tapón con corona metálica provisto, en su interior, de un disco de corcho o materia inerte.
8. Dispositivos de cierre que sean parte integrante de envases y que no puedan ser utilizados de nuevo después de la apertura, tales como:
- latas de hojalata,
- latas de aluminio,
- envases de cartón,
- envases de materia plástica,
- envases formados por una combinación de los materiales antes mencionados,
- bolsas flexibles de materia plástica,
- bolsas flexibles de una combinación de aluminio y materia plástica,
- bolsas tetraédricas de hojas de aluminio.
ANEXO II
Instrucciones sobre la manera de cumplimentar los documentos de acompañamiento A. Normas generales
1. El documento de acompañamiento se rellenará preferiblemente a máquina. Si se rellena a mano, deberá hacerse de forma legible y con una escritura indeleble.
2. El documento de acompañamiento no deberá llevar tachaduras ni raspaduras. Todo error cometido al rellenar el documento de acompañamiento lo hará inutilizable.
3. Las copias se realizarán mediante fotocopia legalizada o utilizando papel autocopiador o papel carbón. Toda copia prescrita de un documento de acompañamiento está provista de la mención « copia » o de una mención equivalente.
4. Cuando un impreso que se ajuste al modelo del Anexo del Reglamento (CEE) no 2719/92 (documento administrativo o documento comercial) o al modelo del Anexo del Reglamento (CEE) no 3649/92 (documento de acompañamiento simplificado o documento comercial) se utilice para acompañar el transporte de un producto vitivinícola que no esté sujeto a los trámites de circulación de la Directiva 92/12/CEE mencionados en la letra b) del apartado 2 del artículo 3, las casillas que no sea necesario rellenar se cruzarán totalmente con un trazo diagonal.
B. Normas específicas
1. Indicaciones relativas a la designación del producto:
1.1. Categoría del producto
Indíquese la categoría a la que pertenece el producto utilizando una mención acorde con las normas comunitarias que lo describa de la forma más precisa posible, por ejemplo:
- vino de mesa,
- vcprd,
- mosto de uva,
- mosto de uva para vcprd,
- vino importado.
1.2. Grado alcohólico adquirido y total, densidad
En el momento de la expedición del documento de acompañamiento:
a) la indicación del grado alcohólico adquirido de los vinos, con excepción de los vinos nuevos aún en fermentación, o del grado alcohólico total de los vinos nuevos aún en fermentación y de los mostos de uva parcialmente fermentados se expresará en % vol y décimas de % vol;
b) el índice refractométrico de los mostos de uva se obtendrá mediante el método de medición reconocido por la Comuidad. Este índice se expresará mediante el grado alcohólico en potencia en % vol. Esta indicación podrá sustituirse por la de la masa volúmica, expresada en gramos por centímetro cúbico;
c) la indicación de la masa volúmica de los mostos de uva frescos apagados con alcohol se expresará en gramos por centímetro cúbico y la referida al grado alcohólico adquirido de este producto, en % vol y décimas de % vol;
d) la indicación del contenido de azúcar de los mostos de uva concentrados, de los mostos de uva concentrados rectificados y los zumos de uva concentrados se expresará mediante el contenido en gramos, por litro y por kilogramo, de azúcares totales;
e) la indicación del grado alcohólico adquirido de los orujos de uva y de las lías de vino será facultativa y se expresará en litros de alcohol puro por decitonelada.
Estas indicaciones se expresarán utilizando las tablas de correspondencia reconocidas por la Comunidad según las normas relativas a los métodos de análisis.
Sin perjuicio de las disposiciones comunitarias que fijan valores límite para determinados productos, se admitirán las siguientes tolerancias:
- en la indicación del grado alcohólico adquirido o total, una tolerancia de ± 0,2 % vol,
- en la indicación de la masa volúmica, una tolerancia de 6 unidades tomadas con cuatro decimales (± 0,0006),
- en la indicación del contenido de azúcar, una tolerancia del 3 %.
2. Indicaciones relativas a la cantidad neta:
Indíquese la cantidad neta
- de las uvas, los mostos de uva concentrados, los mostos de uva concentrados rectificados, los zumos de uva concentrados, los orujos de uva y las lías de vino en toneladas o kilogramos, expresados mediante los símbolos « t » y « kg »,
- de los demás productos en hectolitros o litros, expresados mediante los símbolos « hl » y « l ».
En la indicación de la cantidad de los productos transportados a granel
podrá admitirse una tolerancia de un 1,5 % de la cantidad total.
3. Otras indicaciones para el transporte de productos a granel:
3.1. Zona vitícola
La zona vitícola de la que sea originario el producto transportado se indicará de acuerdo con las definiciones del Anexo IV del Reglamento (CEE) no 822/87 y con las siguientes abreviaturas: A, B, C I a, C I b, C II, C III a y C III b.
3.2. Manipulaciones efectuadas
Las manipulaciones de que haya sido objeto el producto transportado se indicarán utilizando las cifras siguientes entre paréntesis:
0: el producto no ha sido objeto de ninguna de las manipulaciones que se mencionan a continuación,
1: el producto ha sido enriquecido,
2: el producto ha sido acidificado,
3: el producto ha sido desacidificado,
4: el producto ha sido edulcorado,
5: el producto ha sido alcoholizado,
6: se ha añadido al producto un producto originario de una unidad geográfica distinta de la indicada en la designación,
7: se ha añadido al producto un producto de una variedad de vid distinta de la indicada en la designación,
8: se ha añadido al producto un producto recolectado en un año distinto del indicado en la designación,
9: otros a precisar.
Ejemplos:
- En el caso de un vino originario de la zona B que ha sido enriquecido, se indicará: B (1).
- En el caso de un mosto de uva originario de la zona C III b que ha sido acidificado, se indicará: C III b (2).
Las indicaciones relativas a la zona vitícola y a las manipulaciones efectuadas completarán las indicaciones relativas a la designación del producto y figurarán en el mismo campo visual que éstas. Por otra parte, la indicación de la zona vitícola no se requerirá para los transportes que se inicien en el territorio portugués, siempre que las zonas vitícolas aún no estén delimitadas en ese Estado miembro.
C. Indicaciones requeridas para cumplimentar el documento de acompañamiento mencionado en la letra b) del apartado 1 del artículo 3 del presente Reglamento (Anexo III)
Nota preliminar:
La disposición del modelo de documento que figura en el Anexo III deberá respetarse estrictamente. No obstante, la dimensión de las casillas trazadas con líneas en este modelo y previstas para las indicaciones prescritas es indicativa.
/ Cuadros: Véase DO /
ANEXO III
Documento destinado a acompañar al transporte de productos vitivinícolas 1. Expeditor
(Nombre y domicilio) 2. Número de referencia
4. Autoridad competente de lugar de salida:
(Nombre y domicilio)
3. Destinatario
(Nombre y domicilio)
6. Fecha de expedición
5. Transportista y otras indicaciones relativas al transporte 7. Lugar de entrega
8. Designación del producto 9. Cantidad 10. Datos complementarios prescritos por el Estado miembro de envío 11. Certificados (relativos a determinados vinos) 12. Controles efectuados por las autoridades competentes Empresa del firmante y no de teléfono
Nombre del firmante
Lugar y fecha
Firma
ANEXO IV
SELLO ESPECIAL 1. Escudo del Estado miembro.
2. Autoridad competente o servicio territorial competente.
3. Autenticación.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid