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Documento DOUE-L-1993-81318

Reglamento (CEE) núm. 2192/93 de la Comisión, de 28 de julio de 1993, relativo a determinados hechos generadores de los tipos de conversión agrarios Utilizados en el sector vitivinícola y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) núm. 1059/83, (CEE) núm. 377/93, (CEE) núm. 2729/88, (CEE) núm. 3233/92 y (CEE) núm. 3234/92.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 196, de 5 de agosto de 1993, páginas 19 a 21 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-81318

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3813/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, relativo a la unidad de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en el marco de la Política Agrícola Común (1) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 6,

Considerando que, en el marco del nuevo régimen agromonetario creado por el Reglamento (CEE) no 3813/92, los artículos 9 a 12 del Reglamento (CEE) no 1068/93 de la Comisión, de 30 de abril de 1993, por el que se establecen normas para determinar y aplicar los tipos de conversión utilizados en el sector agrario (2), han modificado los hechos generadores de los tipos de conversión agrarios vigentes a partir de la campaña 1993/94, sin perjuicio de las excepciones previstas en el sector vitivinícola por el presente Reglamento, que, por razones de claridad, agrupa las disposiciones específicas en la materia;

Considerando que el tipo de conversión agrario aplicable a las medidas de intervención del sector vitivinícola requiere determinados hechos generadores específicos a fin de garantizar que los precios de compra y las ayudas fijadas en aplicación del Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (3), cuya última modificación la constituye el

Reglamento (CEE) no 1566/93 (4), se apliquen en las mismas condiciones a todos los participantes;

Considerando que, en lo que respecta a las medidas adoptadas en aplicación de los artículos 35, 36, 38, 39, 41, 45 y 46 del Reglamento (CEE) no 822/87, habida cuenta de los objetivos económicos y las modalidades de ejecución de las operaciones, es conveniente establecer una excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 1068/93 y adoptar el tipo de conversión agrario aplicable en una fecha representativa de las entregas destinadas a la destilación obligatoria y el primer día de cada mes en el caso de las demás operaciones;

Considerando que el apartado 3 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 1068/93 establece que el hecho generador del tipo de conversión agrario aplicable a los contratos de almacenamiento privado de productos vitícolas es el primer día para el que se conceda la ayuda; que, por consiguiente, habida cuenta de la nuevas disposiciones agromonetarias, es conveniente derogar el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 1059/83 de la Comisión, de 29 de abril de 1983, relativo a los contratos de almacenamiento para el vino de mesa, el mosto de uva, el mosto de uva concentrado y el mosto de uva concentrado rectificado (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3732/92 (6);

Considerando que el artículo 1 bis del Reglamento (CEE) no 1393/76 de la Comisión, de 17 de junio de 1976, por el que se establecen las modalidades de aplicación relativas a la importación de productos del sector vitivinícola originarios de determinados terceros países (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3821/92 (8), establece los hechos generadores del tipo de conversión agrario para el precio franco frontera de referencia; que, teniendo en cuenta el compromiso de respetar dicho precio por parte de determinados terceros países, se puede considerar que el objetivo económico de las importaciones se ha alcanzado en dichos casos el día de la exportación del país de que se trate; que, por tanto, procede prorrogar la aplicación de dicho artículo 1 bis y establecer una excepción a las medidas transitorias previstas en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3820/92 de la Comisión, de 28 de diciembre de 1992, por el que se establecen medidas transitorias para la aplicación de las disposiciones agromonetarias del Reglamento (CEE) no 3813/92 del Consejo (9);

Considerando que el Reglamento (CEE) no 377/93 de la Comisión, de 12 de febrero de 1993, por el que se establecen las disposiciones de aplicación relativas a la salida al mercado de los alcoholes obtenidos con arreglo a las destilaciones contempladas en los artículos 35, 36 y 39 del Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, y en posesión de los organismos de intervención (10) establece determinados hechos generadores de los tipos de conversión agrarios que es preciso adaptar a los principios del nuevo régimen agromonetario; que el hecho generador de los tipos que deben aplicarse para el pago de las ofertas aceptadas se determina sin perjuicio de la posibilidad de fijar por anticipado el tipo de conversión agrario de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 a 17 del Reglamento (CEE) no 1068/93;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2729/88 de la Comisión, de 31 de agosto de 1988, por el que se establecen las normas de aplicación del Reglamento (CEE) no 1442/88 sobre la concesión, para las campañas vitivinícolas de 1988/89 a 1995/96, de primas por abandono definitivo de superficies vitícolas (11), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1357/93 (12) y el Reglamento (CEE) no 3234/92 de la Comisión, de 5 de noviembre de 1992, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen especial de ayuda al mantenimiento del cultivo de vides destinadas a la producción de vinos vcprd en las islas Canarias (13) establecen hechos generadores específicos; que es conveniente derogar tales disposiciones a fin de ajustarse a las nuevas normas agromonetarias;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3233/92 de la Comisión, de 5 de noviembre de 1992, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen especial de ayudas en favor de las Azores y de Madeira en el sector vitivinícola (14), modificado por el Reglamento (CEE) no 3889/92 (15), establece determinados hechos generadores de los tipos de conversión agrarios; que es conveniente adaptar estas disposiciones al nuevo régimen agromonetario;

Considerando que el Comité de gestión del vino no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El tipo de conversión agrario aplicable para convertir en moneda nacional los precios de compra de los vinos y sus subproductos, la reducción del precio de compra contemplada en el artículo 44, así como los importes y las ayudas relacionados con las medidas de intervención contempladas en el Reglamento (CEE) no 822/87, será el siguiente:

a) en el caso de la destilación preventiva contemplada en el artículo 38, y la destilación de apoyo contemplada en el artículo 41, el tipo válido el primer día del mes en que se efectúa la primera entrega de vino para un mismo contrato;

b) en el caso de la destilación de subproductos de la vinificación, contemplada en el artículo 35, y de vinos obtenidos con variedades de vid de doble uso, contemplado en el artículo 36, el tipo válido el 1 de septiembre de la campaña de que se trate;

c) en el caso de la destilación obligatoria prevista en el artículo 39, el tipo válido el 1 de abril de la campaña de que se trate;

d) en el caso de la compra de alcohol obtenido de las destilaciones por el organismo de intervención, el tipo válido el primer día de entrega de cada lote;

e) en el caso de la ayuda para utilización de los mostos en la vinificación contemplada en el arículo 45, el tipo válido el primer día de cada mes durante el que se lleve a cabo la primera operación de aumento artificial del grado alcohólico natural;

f) en el caso de las ayudas a la utilización de los mostos contemplados en el artículo 46, el tipo válido el primer día de cada mes durante el cual se realicen las operaciones de transformación.

Artículo 2

El artículo 35 del Reglamento (CEE) no 377/93 será sustituido por el texto siguiente:

« Artículo 35

Los tipos de conversión agrarios aplicables para la conversión en moneda nacional serán los siguientes:

a) el tipo válido la víspera del día de publicación del anuncio de licitación, en lo que respecta a:

- las garantías de participación, expresadas en ecus por hectolitro de alcohol al 100 % vol, contempladas en el apartado 2 del artículo 6, del apartado 2 del artículo 15 y el apartado 2 del artículo 23,

- los pagos de los precios de las muestras, expresados en ecus, previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 32;

b) el tipo válido el día de la orden de pago previo a la expedición de los bonos de retirada contemplados en el apartado 2 del artículo 9, el apartado 3 del artículo 18 y el apartado 1 del artículo 29, en el caso de las ofertas aceptadas en ecus;

c) el tipo válido el día de la fecha límite de presentación de ofertas para la licitación de que se trate, en el caso de las garantías de buena ejecución, expresadas en ecus por hectolitro de alcohol al 100 % vol, contempladas en el segundo guión del apartado 2 del artículo 8, el segundo guión del apartado 2 del artículo 17 y el segundo guión del apartado 3 del artículo 25. »

Artículo 3

El artículo 12 del Reglamento (CEE) no 3233/92 será sustituido por el texto siguiente:

« Artículo 12

El tipo de conversión agrario aplicable para la conversión en moneda nacional:

a) del importe de la ayuda para la compra de mosto concentrado rectificado, contemplada en el título I, será el tipo válido el día en que el comprador se haga cargo del producto;

b) del importe de la ayuda para el suministro de alcohol vínico en poder de los organismos de intervención, contemplada en el título II, será el tipo válido el día del pago previo a la expedición del bono de retirada contemplado en el apartado 2 del artículo 5;

c) del importe de la ayuda para envejecimiento de vinos de licor, contemplada en el título III será, para el pago de cada plazo, el tipo válido el día del pago del tramo de la ayuda; a efectos de la constitución de la garantía de buen fin prevista en el apartado 5 del artículo 7, el tipo aplicable será el que esté en vigor el 1 de enero de cada año;

d) del importe de la ayuda global por hectárea contemplada en el título IV será el tipo válido el primer día de la campaña vitivinícola por la que se pague la ayuda. »

Artículo 4

No obstante lo dispuesto en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3820/92, seguirán siendo aplicables los hechos generadores contemplados en el artículo 1 bis del Reglamento (CEE) no 1393/76.

Artículo 5

Quedarán derogados:

- el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 1059/83,

- el artículo 4 bis del Reglamento (CEE) no 2729/88,

- el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3234/92.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de septiembre de 1993.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 1993.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 387 de 31. 12. 1992, p. 1.

(2) DO no L 108 de 1. 5. 1993, p. 106.

(3) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.

(4) DO no L 154 de 25. 6. 1993, p. 39.

(5) DO no L 116 de 30. 4. 1983, p. 77.

(6) DO no L 380 de 24. 12. 1992, p. 16.

(7) DO no L 157 de 18. 6. 1976, p. 20.

(8) DO no L 387 de 31. 12. 1992, p. 24.

(9) DO no L 387 de 31. 12. 1992, p. 22.

(10) DO no L 43 de 20. 2. 1993, p. 6.

(11) DO no L 241 de 1. 9. 1988, p. 108.

(12) DO no L 134 de 3. 6. 1993, p. 10.

(13) DO no L 321 de 6. 11. 1992, p. 16.

(14) DO no L 321 de 6. 11. 1992, p. 11.

(15) DO no L 391 de 31. 12. 1992, p. 50.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 28/07/1993
  • Fecha de publicación: 05/08/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 01/09/1993
  • Fecha de derogación: 20/08/2000
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Agricultura
  • Contabilidad
  • Viticultura

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