Está Vd. en

Documento DOUE-L-1993-81317

Reglamento (CEE) núm. 2191/93 de la Comisión, de 27 de julio de 1993, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 344/91 por el que se establecen las normas de desarrollo del Reglamento (CEE) núm. 1186/90 del Consejo por el que se amplia el campo de aplicación del modelo comunitario de clasificación de las canales de vacuno pesado.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 196, de 5 de agosto de 1993, páginas 17 a 18 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-81317

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1186/90 del Consejo, de 7 de mayo de 1990, por el que se amplía el campo de aplicación del modelo comunitario de clasificación de las canales de vacuno pesado (1) y, en particular, su artículo 2,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 344/91 de la Comisión, de 13 de febrero de 1991, por el que se establecen las normas de desarrollo del Reglamento (CEE) no 1186/90 del Consejo por el que se amplía el campo de aplicación del modelo comunitario de clasificación de las canales de vacuno pesado (2), modificado por el Reglamento (CEE) no 3087/91 (3), estableció, en concreto, las disposiciones relativas a la identificación de las canales o medias canales; que la experiencia muestra que es conveniente completar dichas disposiciones en lo referente a los lugares que deben utilizarse, el momento y el control de la identificación, el mantenimiento de la identificación en el comercio intracomunitario, así como los símbolos utilizados para las subcategorías y el desglose de las categorías; que, además, procede precisar las reglas que deberán respetarse para envíar los resultados de la clasificación al proveedor del animal o a la persona que proceda a las operaciones de sacrificio, con el fin de justificar el precio de las canales e incitar a los productores a promover la calidad de los animales entregados, mediante la búsqueda de una mejor clasificación;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

El Reglamento (CEE) no 344/91 quedará modificado como sigue:

1) En el artículo 1:

a) La primera frase del párrafo segundo del apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:

« Dicho marcado deberá realizarse mediante estampillado en la cara externa de la canal con tinta indeleble no tóxica según un procedimiento autorizado por las autoridades nacionales competentes; las letras y las cifras deberán medir un mínimo de dos centímetros de altura. ».

b) La última frase del párrafo segundo del apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:

« No obstante, los Estados miembros podrán determinar otros puntos en cada cuarto con la condición de que dichos puntos se encuentren en la cara externa de la canal y siempre que informen previamente de ello a la

Comisión. ».

c) La primera frase del párrafo primero del apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:

« 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en las letras c) y d) del apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 859/89 y en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3445/90 de la Comisión ( ), los Estados miembros podrán autorizar la sustitución del marcado por un etiquetado que se efectuará en las condiciones siguientes:

( ) DO no L 333 de 30. 11. 1990, p. 30. ».

d) El cuarto guión del apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

« - Las etiquetas deberán ser inalterables, resistentes a las rasgaduras, y estar pegadas de manera inamovible a cada cuarto en los lugares determinados en el apartado 1. ».

e) Se añadirá el apartado 2 bis siguiente:

« 2 bis. La clasificación e identificación se realizarán a más tardar una hora después del inicio de las operaciones de sacrificio. ».

f) Al apartado 3 se añadirá el párrafo siguiente:

« Concretamente, los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para garantizar el respeto de esta disposición en el comercio intracomunitario. ».

g) Al apartado 4 se añadirá el párrafo siguiente:

« La indicación de subcategorías o, en su caso, el desglose de la categoría en función de la edad se realizarán mediantes símbolos distintos de los utilizados para la clasificación. ».

h) Se añadirá el apartado 5 siguiente:

« 5. En las comunicaciones de los resultados de la clasificación mencionadas en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1186/90, las clases de conformación y engorde, así como la categoría, se indicarán en la factura o en un documento adjunto a la misma dirigidos al proveedor del animal o, en su caso, a la persona física o jurídica que ordene proceder a las operaciones de sacrificio, mediante el empleo de símbolos expresamente fijados para tal fin por la normativa comunitaria. ».

2) En el artículo 3:

a) La primera frase del párrafo 1 del apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:

« 2. El control de la clasificación y de la identificación en los establecimientos a que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1186/90 será efectuado in situ y de manera imprevista por un organismo independiente del matadero. ».

b) La primera frase del párrafo segundo del apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:

« Cuando el organismo de control sea el mismo que el responsable de la clasificación y la identificación, o cuando no dependa de una administración pública, los controles establecidos en el párrafo anterior deberán ser supervisados físicamente en las mismas condiciones por la autoridad pública al menos una vez al año. ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su

publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1993.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 1993.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 119 de 11. 5. 1990, p. 32.

(2) DO no L 41 de 14. 2. 1991, p. 15.

(3) DO no L 291 de 23. 10. 1991, p. 15.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 27/07/1993
  • Fecha de publicación: 05/08/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 12/08/1993
  • Aplicable desde el 1 de septiembre de 1993.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1249/2008, de 10 de diciembre; (Ref. DOUE-L-2008-82485).
  • Fecha de derogación: 23/12/2008
Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Ganado vacuno

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid