LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1969/93 (2), y, en particular, su artículo 9,
Considerando que, para garantizar la aplicación uniforme de la nomenclatura combinada aneja al Reglamento antes citado, procede adoptar disposiciones relativas a la clasificación de las mercancías relacionadas en el Anexo del presente Reglamento;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada; que estas reglas se aplican igualmente a cualquier otra nomenclatura que la incluya, bien parcialmente, bien añadiendo subdivisiones y establecida mediante disposiciones comunitarias específicas, con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otra índole en el marco de los intercambios de mercancías;
Considerando que, en aplicación de dichas reglas generales, las mercancías descritas en la columna I del cuadro que figura en el Anexo del presente Reglamento deben clasificarse en los códigos NC correspondientes, indicados en la columna 2, en virtud de las motivaciones citadas en la columna 3;
Considerando que resulta oportuno que, sin perjuicio de las medidas en vigor en la Comunidad relativa a los sistemas de doble control y de vigilancia comunitaria previa y a posteriori de los productos textiles, a su importación en la Comunidad, la información arancelaria vinculante, relativa a la clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada suministrada previamente por las autoridades aduaneras de los Estados miembros y que se ajuste ya a las disposiciones establecidas por el presente Reglamento, podrá seguir siendo invocada de conformidad con las disposiciones del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 3796/90 de la Comisión (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 2674/92 (4), por el titular de la misma durante un determinado período, siempre que dicho titular haya celebrado un contrato previsto en las letras a) o b) del párrafo segundo del apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1715/90 del Consejo (5);
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la nomenclatura,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías descritas en la columna 1 del cuadro que figura en el Anexo se clasificarán en la nomenclatura combinada en los códigos NC correspondientes indicados en la columna 2 de dicho cuadro.
Artículo 2
Sin perjuicio de las medidas en vigor en la Comunidad relativas a los sistemas de doble control y de vigilancia comunitaria previa y a posteriori de los productos textiles, a su importación en la Comunidad, la información arancelaria vinculante relativa a la clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada suministrada previamente por las autoridades aduaneras de los Estados miembros y que no se ajuste a las disposiciones establecidas en el presente Reglamento, podrá seguir siendo invocada de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 3796/90 por el titular de la misma durante un período de 60 días a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, siempre que dicho titular haya celebrado un contrato previsto en las letras a) o b) del párrafo segundo del apartado 3 del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 1715/90.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo primer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 2 de agosto de 1993.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.
(2) DO no L 180 de 23. 7. 1993, p. 9.
(3) DO no L 365 de 28. 12. 1990, p. 17.
(4) DO no L 271 de 16. 9. 1992, p. 5.
(5) DO no L 160 de 26. 6. 1990, p. 1.
ANEXO
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