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Documento DOUE-L-1993-81301

Reglamento (CEE) núm. 2159/93 de la Comisión, de 28 de julio de 1993, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 3846/87 por el que se establece la nomenclatura de los productos para las restituciones a la exportación.

Publicado en:
«DOCE» núm. 194, de 3 de agosto de 1993, páginas 7 a 7 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-81301

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización de mercados en el sector de los cereales (1) y, en particular, su artículo 13,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1457/93 (3), se refiere a los jarabes de glucosa y maltodextrina;

Considerando que, con objeto de garantizar una aplicación uniforme en todos los Estados miembros, procede precisar que la restitución es válida para un contenido mínimo de materia seca del 78 % con un ajuste proporcional en caso de que el contenido fuera inferior; que la determinación de dicho contenido de materia seca deberá efectuarse aplicando un método de análisis adecuado;

Considerando que procede, por consiguiente, modificar el Reglamento (CEE) no 3846/87;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen dle Comité de gestión de los cereales,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El sector 3 del Anexo del Reglamento (CEE) no 3846/87 quedará modificado como sigue:

1) Los códigos NC 1702 30 59, 1702 30 99, 1702 40 90, 1702 90 50 y 2106 90 55 quedarán redactados como sigue:

« 1702 30 59 Los demás (8) »,

« 1702 30 99 Los demás (8) »,

« 1702 40 90 Los demás (8) »

« 1702 90 50 Maltodextrina y jarabe de maltodextrina:

Maltodextrina, en polvo cristalino blanco, incluso aglomerado

Los demás (8) »

« 2106 90 55 De glucosa o de maltodextrina (8) ».

2) Al final del sector 3 se añadirá la nota a pie de página (8):

« (8) La restitución por exportación se pagará por los productos con un contenido mínimo de materia seca del 78 %. La restitución por exportación que deberá pagarse por los productos con un contenido de materia seca inferior al 78 % se deberá ajustar con arreglo a la siguiente fórmula:

contenido real de materia sea

78 x restitución por exportación

El contenido de materia seca se determinará con arreglo al método 2 contemplado en el Anexo II de la Directiva 79/796/CEE de la Comisión (DO no L 239 de 22. 9. 1979, p. 24), o mediante cualquier otro método de análisis adecuado que ofrezca como mínimo las mismas garantías. ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de septiembre de 1993.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 1993.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 181 de 1. 7. 1992, p. 21.

(2) DO no L 366 de 24. 12. 1987, p. 1.

(3) DO no L 142 de 12. 6. 1993, p. 55.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 28/07/1993
  • Fecha de publicación: 03/08/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 01/09/1993
Referencias anteriores
Materias
  • Exportaciones
  • Jarabe
  • Nomenclatura

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