LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 79,
Vista la aprobación el Consejo,
Considerando que el Reglamento (Euratom) no 3227/76 de la Comisión (1) define la naturaleza y el alcance de las obligaciones a que se refiere el artículo 79 del Tratado;
Considerando que el Reglamento (Euratom) no 3227/76 impone a personas y empresas la obligación de transmitir a la Comisión información y datos técnicos y operativos;
Considerando que, para asistir al Organismo Internacional de la Energía Atómica (OIEA) en el fortalecimiento del control de seguridad internacional, conviene que se permita a la Comisión transmitir al OIEA determinados datos sobre el control de seguridad;
Considerando que, en lo que se refiere a las características técnicas básicas de las nuevas instalaciones, conviene, en aras de su oportuna transmisión al Organismo Internacional de la Energía Atómica, ampliar el período de tiempo durante el cual deberán declararse a la Comisión,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (Euratom) no 3227/76 quedará modificado como sigue:
1) El párrafo segundo del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:
« Las características técnicas fundamentales de las nuevas instalaciones serán objeto de las declaraciones previstas en el artículo 1, al menos doscientos días antes de la fecha prevista para la primera recepción de los materiales mucleares.
Además, para las nuevas instalaciones con un inventario o cantidad procesada anual de material nuclear, según cual sea mayor, de más de un kilogramo efectivo, el propietario, el operador, el propósito, la ubicación, el tipo, la capacidad y fecha prevista de entrada en servicio, deberán ser declaradas al menos doscientos días antes de dar inicio a la construcción. ».
2) Se añadirá el artículo 34 bis siguiente:
« TRANSMISION DE DATOS E INFORMACIONES
Artículo 34
bis
La Comisión podrá transmitir al Organismo Internacional de la Energía Atómica la información y los datos obtenidos en virtud del presente Reglamento. ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el decimoquinto día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 1993.
Por la Comisión
Abel MATUTES
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 363 de 31. 12. 1976, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (Euratom) no 220/90 (DO no L 22 de 27. 1. 1990, p. 56).
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid