LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por
el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 125/93 (2),
Visto el Reglamento (CEE) no 1208/81 del Consejo, de 28 de abril de 1981, por el que se establece el modelo comunitario de clasificación de las canales de bovinos pesados (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1026/91 (4), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 2,
Considerando que el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 563/82 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3402/85 (6), fijó las correcciones aplicables al peso de las canales cuando la presentación de éstas difiere de la presentación de referencia; que conviene modificar las correcciones correspondientes al recorte de la grasa superficial de determinadas clases de estado de engorde, a fin de que sean más acordes con la práctica; que, además, procede precisar las modalidades de cálculo de esas correcciones según sean idénticas en todo el Estado miembro o difieran de un matadero a otro;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 563/82 quedará modificado como sigue:
1) En el artículo 1 se añadirá el apartado 4 siguiente:
« 4. Cuando las correcciones mencionadas en el apartado anterior sean las mismas en todo el territorio de un Estado miembro, se calcularán sobre una base nacional; cuando dichas correcciones varíen de un matadero a otro, se calcularán individualmente. ».
2) En el Anexo, se sustituirán los coeficientes de corrección previstos para el recorte de la grasa superficial de las clases de estado de engorde « 3 y 4 » por los porcentajes de aumento « + 2 y +3 » respectivamente.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1993.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 1993.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.
(2) DO no L 18 de 27. 1. 1993, p. 1.
(3) DO no L 123 de 7. 5. 1981, p. 3.
(4) DO no L 106 de 26. 4. 1991, p. 2.
(5) DO no L 67 de 11. 3. 1982, p. 23.
(6) DO no L 322 de 3. 12. 1985, p. 14.
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