LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1892/87 del Consejo, de 2 de julio de 1987, relativo al registro de los precios de mercado en el sector de la carne de vacuno (1) y, en particular, su artículo 2,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3310/86 de la Comisión, de 30 de octubre de 1986, relativo al registro comunitario de los precios de mercado basado en el modelo de clasificación de las canales de bovinos pesados (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2368/91 (3), estableció los criterios y el procedimiento para el registro de los precios de mercado en el sector de la carne de vacuno;
Considerando que, para que el registro de los precios de mercado pueda reflejar fielmente el conjunto de las transacciones, procede incluir las transacciones correspondientes a reses criadas y sacrificadas en los mataderos por cuenta propia y, para ello, establecer las normas de elaboración de la relación de precios;
Considerando que el envío regular a la Comisión de información, que incluya junto con la producción anual la lista de mataderos y demás establecimientos que participen en el registro de los precios, es necesario para que pueda estar segura de que los precios son realmente representativos de la producción de cada Estado miembro;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de carne de vacuno,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 3310/86 quedará modificado como sigue:
1) Se completará con el siguiente párrafo el apartado 2 del artículo 2:
« Estos precios serán válidos para los animales sacrificados en establecimientos autorizados, incluidos los animales criados y sacrificados en mataderos por cuenta propia. El precio que deberá tomarse en consideración para las canales procedentes de estos animales será el precio pagado por las canales de categoría y clase equivalente producidas durante la misma semana en la misma región. ».
2) Se añadirá el artículo 3 bis siguiente:
« Artículo 3 bis
Cada año, antes del 15 de marzo, los Estados miembros comunicarán a la Comisión la lista confidencial de los mataderos de bovinos autorizados u otros establecimientos que participen en el registro de los precios basado en el modelo de clasificación comunitaria; esta lista mencionará la producción anual individual de bovinos pesados, expresada en cabezas de ganado y si es posible en toneladas, durante el año civil anterior. »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1993.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 1993.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 182 de 3. 7. 1987, p. 29.
(2) DO no L 305 de 31. 10. 1986, p. 28.
(3) DO no L 216 de 3. 8. 1991, p. 35.
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