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Documento DOUE-L-1993-81229

Directiva 93/60/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1993, que modifica la Directiva 88/407/CEE del Consejo, por la que se fijan las exigencias de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma congelado de animales de la especie bovina, y se amplia al esperma fresco de dichos animales.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 186, de 28 de julio de 1993, páginas 28 a 31 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-81229

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión(1) ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2) ,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3) ,

Considerando que la Directiva 88/407/CEE(4) , establece las exigencias de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma congelado de animales de la especie bovina;

Considerando que el artículo 4 de dicha Directiva establece medidas provisionales para el comercio de esperma procedente de toros seropositivos con respecto a la rinotraqueítis bovina infecciosa (IBR); que dichas exigencias deberán revisarse a partir de un informe presentado por la Comisión; que dicho informe indica que es necesario retirar progresivamente de aquí a 1998 los toros que sean seropositivos o cuya situación sea desconocida antes de la vacunación en el centro, y mantener la posibilidad de vacunar en el propio centro en el futuro; que es necesario modificar el artículo 4 en este sentido;

Considerando que las vacunaciones rutinarias contra la fiebre aftosa no se practican en la Comunidad desde agosto de 1991; que, por tanto, es necesario modificar las disposiciones de la Directiva 88/407/CEE para tener en cuenta esta evolución; que en consecuencia el comercio de esperma bovino fresco tendrá una normativa uniforme;

Considerando que parece oportuno aportar otras modificaciones a la Directiva para aclarar determinados puntos y hacerse eco de los cambios de los avances técnicos, especialmente con respecto al tratamiento de los toros contra la leptospirosis, y para alinear las normas relativas a la brucelosis, tuberculosis y leucosis con las de la Directiva 64/432/CEE(5) ;

Considerando que conviene establecer la posibilidad de realizar modificaciones en los Anexos mediante un procedimiento que establezca una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión en el seno del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 88/407/CEE quedará modificada como sigue:

1) En el título y en el artículo 1 se suprimirá la palabra «congelado».

2) El apartado 1 del artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente:

«1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros autorizarán la admisión de esperma procedente de toros que hayan presentado un resultado negativo en la prueba de seroneutralización o en la prueba ELISA para la detección de rinotraqueítis bovina infecciosa o vulvovaginitis purulenta infecciosa, o que presenten un resultado positivo tras la vacunación practicada con arreglo a la presente Directiva.

Los Estados miembros podrán autorizar hasta el 31 de diciembre de 1988 la admisión de esperma de aquellos toros que reaccionen de modo positivo a la prueba de seroneutralización o a la prueba ELISA para la detección de rinotraqueítis bovina infecciosa o de vulvovaginitis purulenta infecciosa y que no hayan sido vacunados con arreglo a la presente Directiva.

En ese caso, cada lote deberá ser objeto de examen mediante inoculación en un animal vivo o la prueba de aislamiento del virus, o ambas.

Tal exigencia no se aplicará al esperma de los animales que, antes de una primera vacunación de rutina en el centro de inseminación, hayan dado una reacción negativa a las pruebas contempladas en el párrafo primero. No obstante, el esperma de los animales vacunados con carácter de urgencia a raíz de la aparición de un foco de IBR deberá someterse a la prueba de aislamiento del virus.

Estos exámenes podrán llevarse a cabo, por acuerdo bilateral, bien en el país de recogida, bien en el país destinatario.

En tal caso deberá examinarse el 10 % como mínimo de cada recogida de esperma (con un mínimo de cinco pipetas).

Los protocolos de prueba que deberán utilizarse de conformidad con el presente artículo se elaborarán conforme al procedimiento del artículo 18.».

3) El apartado 3 del artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente:

«3. Los Estados miembros no podrán negarse a admitir esperma producido por toros vacunados contra la fiebre aftosa. No obstante, si el esperma procede de un toro vacunado contra la fiebre aftosa en el plazo de doce meses antes de la recogida, un 5 % de cada recogida (con un mínimo de cinco pipetas) que se vaya a enviar a otro Estado miembro será sometido en un laboratorio del Estado miembro destinatario o en un laboratorio designado por dicho Estado miembro, a una prueba de aislamiento de virus de la fiebre aftosa, la cual debe proporcionar resultados negativos».

4) El artículo 12 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 12

La normativa recogida en la Directiva 90/675/CEE del Consejo, de 10 de diciembre de 1990, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros ( ) será aplicable a la organización y seguimiento de las comprobaciones que lleven a cabo los Estados miembros y a las medidas de salvaguardia que se apliquen.

( ) DO no L 373 de 31. 12. 1990, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1601/92 (DO no L 173 de 27. 6. 1992, p. 13).».

5) Se suprimirán los artículos 13 y 14.

6) En el capítulo II del Anexo A, se añadirá el texto siguiente en el inciso i) de la letra f):

«Además, podrán almacenarse embriones congelados en centros reconocidos siempre que:

- dicho almacenamiento esté supeditado a la autorización de la autoridad competente;

- los embriones cumplan los requisitos de la Directiva 89/556/CEE del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones procedentes de terceros países de embriones de animales domésticos de la especie bovina ( ),

- se amacenen los embriones en frascos destinados al almacenamiento que estarán separados de los espermas reconocidos en los locales de almacenamiento reconocidos;

( ) DO no L 302 de 19. 10. 1989, p. 1. Directiva modificada por la Directiva 90/425/CEE (DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 29).».

7) El inciso ii) de la letra a) del capítulo II del Anexo A se sustituirá por el texto siguiente:

«vii) Cada dosis individual de esperma irá provista de una marca visible que permita establecer con facilidad la fecha de obtención del esperma, la raza y la identificación del animal donante, el nombre del centro y el estatuto serológico del animal donante respecto del IBR y del IPV, en su caso mediante un código. Las características y el modelo de dicha marca se fijarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 19.»

8) La letra b) del apartado 1 del capítulo I del Anexo B se sustituirá por el texto siguiente:

«b) haber pertenecido, antes de entrar en las instalaciones de aislamiento descritas en la letra a), a ganados oficialmente indemnes de tuberculosis y oficialmente indemnes de brucelosis, con arreglo a la Directiva 64/432/CEE. Los animales no podrán haber permanecido previamente en uno o varios ganados de estatuto inferior».

9) En el capítulo I del Anexo B, el párrafo primero de la letra c) del apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:

«proceder de un ganado indemne de leucosis bovina enzoótica, con arreglo a la definición de la Directiva 64/432/CEE, o haber nacido de madres que hayan sido sometidas, con resultados negativos a la prueba de inmunodifusión en gel de agar, realizada con arreglo al Anexo G de la Directiva 64/432/CEE, tras haber sido separados de su madre. En el caso animales nacidos por inseminación artificial, se entenderá por "madre" la receptora del embrión.».

10) En el capítulo I del Anexo B, el inciso ii) de la letra d) del apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:

«ii) una prueba de seroaglutinación con arreglo al procedimiento descrito en el Anexo C de la Directiva 64/432/CEE y que hubiera arrojado un índice brucelar inferior a 30 Ul de aglutinantes por mililitro o a una reacción de fijación de complemento que hubiere arrojado un índice brucelar inferior a 20 unidades CEE por mililitro (20 unidades ECFT)».

11) En el capítulo I del Anexo B, el inciso i) de la letra e) del apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:

«i) una prueba de seroaglutinación con arreglo al procedimiento descrito en el Anexo C de la Directiva 64/432/CEE, del que hubiere arrojado un índice brucelar inferior a 30 Ul de aglutinantes por mililitro, o una reacción de complemento que hubiere arrojado un índice brucelar inferior a 20 unidades CEE por mililitro (20 unidades ICFT)».

12) En el capítulo I del Anexo B, se suprimirán de la última frase de la letra e) del apartado 1 las palabras «y haber estado sometidos a tratamiento contra la leptospirosis con dos inyecciones de estreptomicina con catorce días de intervalo (25 mg por kilogramo de peso vivo).».

13) En el capítulo I del Anexo B se añadirá el apartado siguiente:

«6. No obstante, los Estados miembros podrán admitir en los centros autorizados de recogida de esperma, hasta el 1 de julio de 1995, animales de la especie bovina originarios de rebaños indemnes de brucelosis. En este caso, los animales deberán estar sometidos, durante el citado período, a una reacción de fijación de complemento que dé como resultado un índice brucelar inferior a 20 unidades CEE por mililitro (20 unidades ECFT), tal como está establecido en la actualidad en el inciso ii) de la letra d) y en el inciso i) de la letra e) del presente apartado.».

14) En el capítulo II del Anexo B, el inciso ii) del apartado 1, se sustituirá por el texto siguiente:

«ii) una prueba de seroaglutinación para la brucelosis efectuada con arreglo al procedimiento descrito en el Anexo C de la Directiva 64/432/CEE, de la que resulte un índice inferior a 30 Ul de aglutinantes por mililitro, o una reacción de fijación de complemento de la que resulte un índice de brucelosis inferior a 20 unidades CEE por mililitro (20 unidades ECFT)».

15) El inciso iii) del apartado 1 del capítulo II del Anexo B se sustituirá por el texto siguiente:

«iii) un examen serológico para detectar la leucosis bovina enzoótica, llevado a cabo con arreglo al procedimiento del Anexo G de la Directiva 64/432/CEE, que deberá dar un resultado negativo».

16) En el inciso iv) del apartado 1 del capítulo II del Anexo B, se suprimirá las palabras «hasta el 31 de diciembre de 1992».

17) El párrafo tercero del apartado 3 del capítulo II del Anexo B, se sustituirá por los párrafos siguientes:

«No se aplicarán estas disposiciones a los toros seropositivos que, antes de ser vacunados por primera vez en el centro de inseminación, de conformidad con la presente Directiva, hubiesen presentado una reacción negativa a la prueba de seroneutralización o a la prueba ELISA para diagnóstico de rinotraqueítis bovina infecciosa o de vulvovaginitis purulenta infecciosa.

Los toros seropositivos contemplados en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 4 deberán aislarse, y su esperma podrá ser objeto de intercambios intracomunitarios, de conformidad con las normas relativas a los intercambios de esperma procedentes de tales toros.».

18) La letra b) del apartado 1 del Anexo C se sustituirá por el texto siguiente:

«b) i) no hayan sido vacunados contra la fiebre aftosa durante los doce

meses anteriores a la recogida, o

ii) hayan sido vacunados contra la fiebre aftosa durante los doce meses anteriores a la recogida, en cuyo caso se someterá un 5 % (con un mínimo de cinco pipetas) de cada recogida a una prueba de aislamiento del virus o a una prueba de inoculación animal para detectar la fiebre aftosa, que deberá dar resultados negativos».

19) En el Anexo C, la letra d) del apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:

«d) hayan permanecido en un centro reconocido de recogida de esperma durante un período ininterrumpido de al menos treinta días precedentes a la recogida de esperma, cuando se trate de una recogida de esperma fresco».

20) Las letras f) y g) del apartado 1 del Anexo C se sustituirán por el texto siguiente:

«f) se encuentren en centros de recogida de esperma que hayan permanecido indemnes de la fiebre aftosa al menos durante los tres meses precedentes y los treinta días siguientes a la recogida o, en el caso de esperma fresco, hasta la fecha de expedición, y que estén situados en el centro de una zona de un radio de diez kilómetros en la que no se haya dado ningún caso die fiebre aftosa al menos en los últimos treinta días;

g) hayan permanecido en centros de recogida de esperma que, durante el período comprendido entre el trigésimo día precedente a la recogida y el trigésimo día siguiente a la recogida o, en el caso de esperma fresco, hasta la fecha de expedición hayan permanecido indemnes de enfermedades bovinas sujetas a declaración obligatoria, conforme a lo dispuesto en el Anexo E de la Directiva 64/432/CEE».

21) El inciso i) del apartado 3 del Anexo C se sustituirá por el texto siguiente:

«i) almacenarse en las condiciones autorizadas durante un período mínimo de treinta días antes de la expedición. Este requisito no se aplicará al esperma fresco.».

22) En el inciso iii) del punto 4 del Anexo D, IV, la palabra «envío» se sustituirá por la palabra «recogida».

23) En el Anexo D, IV, el punto 5 se sustituirá por el texto siguiente:

«5. que el esperma arriba descrito ha sido recogido de toros:

i) que no han sido vacunados contra la fiebre aftosa durante los doce meses anteriores a la recogida(6) ; o

ii) que han sido vacunados contra la fiebre aftosa dentro de los doce meses anteriores a la recogida, en cuyo caso el esperma procede de una recogida en la que el 5 % de cada recogida destinada a los intercambios comerciales (con un mínimo de cinco pipetas) ha sido sometido, con resultados negativos, a una prueba de aislamiento del virus de la fiebre aftosa en el laboratorio de ...(7) ».

24) En el Anexo D, IV se añadirá el punto siguiente:

«6) que el esperma se almacenó en condiciones autorizadas durante un período mínimo de treinta días antes de su expedición(8) ».

25) En la nota 2 a pie de página del Anexo D, las palabras «el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 4» se sustituirá por «el artículo 4».

26) En el Anexo D se añadirá la siguiente nota a pie de página:

«(3) se podrá eliminar en el caso del esperma fresco».

Artículo 2

La Comisión presentará al Consejo, antes del 1 de enero de 1998, un informe sobre la presente Directiva, habida cuenta de la experiencia adquirida y de la evolución científica y técnica, en particular, en materia de erradicación y de lucha contra enfermedades, junto con las posibles propuestas adecuadas. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada sobre dichas propuestas a más tardar el 30 de junio de 1998.

Artículo 3

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva antes del 1 de julio de 1994. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten tales disposiciones, éstas contendrán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en el momento de su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Luxemburgo, el 30 de junio de 1993.

Por el Consejo El Presidente S. BERGSTEIN

(1) DO no C 324 de 10. 12. 1992, p. 13.

(2) DO no C 72 de 15. 3. 1993, p. 153.

(3) DO no C 108 de 19. 4. 1993, p. 12.

(4) DO no L 194 de 22. 7. 1988, p. 10. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 90/425/CEE (DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 29).

(5) Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (DO no 121 de 29. 7. 1964, p. 1977/64). Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 92/102/CEE (DO no L 355 de 5. 12. 1992, p. 32).

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 30/06/1993
  • Fecha de publicación: 28/07/1993
  • Cumplimiento a más tardar el 1 de julio de 1994.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2016/429, de 9 de marzo; (Ref. DOUE-L-2016-80535).
  • Fecha de derogación: 21/04/2021
  • Permalink ELI EUR-Lex: http://data.europa.eu/eli/dir/1993/60/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE TRANSPONE Real Decreto 2256/1994, de 25 de noviembre (Ref. BOE-A-1995-303).
Referencias anteriores
Materias
  • Ganado vacuno
  • Importaciones
  • Reproducción animal
  • Sanidad veterinaria

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