LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 76/116/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los abonos (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 89/530/CEE (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 9,
Considerando que el artículo 8 A del Tratado prevé un espacio sin fronteras interiores en el que la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales está garantizada;
Considerando que la Directiva 76/116/CEE establece las normas de comercialización de los abonos CEE;
Considerando que es conveniente añadir nuevos abonos al Anexo I de la Directiva 76/116/CEE para que estos puedan denominarse « abono CEE »; que las Directivas 89/284/CEE del Consejo (3) y 89/530/CEE que completan y modifican la Directiva 76/116/CEE tienen Anexos específicos que no han sido incluidos en el Anexo I de la Directiva 76/116/CEE y que, por lo tanto, hay que reestructurar el Anexo I de la Directiva 76/116/CEE para facilitar su lectura y comprensión;
Considerando que, habida cuenta del alcance y efectos de la acción propuesta, las medidas comunitarias previstas en la presente Directiva son no sólo necesarias, sino también indispensables para lograr los objetivos establecidos: que los Estados miembros por separado no pueden lograr dichos objetivos; y que, además, en la Directiva 76/116/CEE ya se ha previsto su realización a escala comunitaria;
Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité para la adaptación al progreso técnico de las directivas tendentes a la eliminación de los obstáculos técnicos a los intercambios comerciales en el sector de los abonos,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El Anexo I de la Directiva 76/116/CEE quedará modificado como sigue:
a) los abonos nitrogenados simples que figuran en el Anexo I de la presente Directiva se añadirán al punto 1 de la parte A;
b) los abonos compuestos que figuran en el Anexo II de la presente Directiva se añadirán a la parte B;
c) el abono líquido que figura en el Anexo III de la presente Directiva se añadirá al punto 1 de la parte C.
Artículo 2
1. El Anexo I de la Directiva 89/284/CEE se convertirá en la parte D del Anexo I de la Directiva 76/116/CEE con el título « Abonos con elementos secundarios ».
2. El abono que figura en el Anexo IV de la presente Directiva se añadirá a la parte D del Anexo I de la Directiva 76/116/CEE.
Artículo 3
1. El Anexo de la Directiva 89/530/CEE se convertirá en la parte E del Anexo I de la Directiva 76/116/CEE con el título « Abonos con oligoelementos ».
2. El capítulo A de la parte E del Anexo I de la Directiva 76/116/CEE será sustituido por el Anexo V de la presente Directiva.
Artículo 4
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva, a más tardar, el 30 de abril de 1994. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros aplicarán las disposiciones a que se refiere el apartado 1 a partir del 1 de mayo de 1994.
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 1993.
Por la Comisión
Martin BANGEMANN
Vicepresidente
(1) DO no L 24 de 30. 1. 1976, p. 21.
(2) DO no L 281 de 30. 9. 1989, p. 116.
(3) DO no L 111 de 22. 4. 1989, p. 34.
ANEXO I
ANEXO I A. ABONOS SIMPLES 1. ABONOS NITROGENADOS
/ Cuadros: Véase DO /
(1) El responsable de la comercialización incluirá en cada envase o en los documentos de acompañamiento si se trata de una entrega a granel, la información técnica completa que permita al usuario determinar, en concreto, los períodos de utilización y las dosis de aplicación del abono en función del cultivo a que éste se destine.
ANEXO II
ANEXO I B. LISTA DE LOS TIPOS DE ABONOS COMPUESTOS 1. ABONOS NPK
/ Cuadros: Véase DO /
2. ABONOS NP
/ Cuadros: Véase DO /
3. ABONOS NK
/ Cuadros: Véase DO /
ANEXO III
ANEXO I C. ABONOS FLUIDOS 1. ABONOS FLUIDOS SIMPLES
/ Cuadros: Véase DO /
ANEXO IV
ANEXO I D. ABONOS CON ELEMENTOS SECUNDARIOS
/ Cuadros: Véase DO /
ANEXO V
ANEXO I E Nota explicativa: las notas siguientes se refieren al conjunto de la Parte E.
Nota 1: Los agentes quelatantes podrán denominarse por sus abreviaturas, tal y como figuran en el capítulo E.
Nota 2: Si el producto no deja ningún residuo sólido después de su disolución en agua podrá designarse « para disolución ».
Nota 3: Si un oligoelemento está presente en forma quelatada, habrá que indicar en qué intervalo de pH se garantiza una buena estabilidad de la fracción quelatada.
CAPITULO A ABONOS QUE SOLO DECLARAN UN OLIGOELEMENTO
/ Cuadros: Véase DO /
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