LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3813/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, relativo a la unidad de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en el marco de la Política Agrícola Común (1) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 9,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3824/92 de la Comisión, de 28 de diciembre de 1992, por el que se determinan los precios e importes fijados
en ecus que deben modificarse como consecuencia de los reajustes monetarios (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1663/93 (3), establece la lista de precios e importes afectados por el coeficiente de 1,013088 fijado por el Reglamento (CEE) no 537/93 de la Comisión (4), modificado por el Reglamento (CEE) no 1331/93 (5), a partir del comienzo de la campaña de comercialización 1993/94, en el marco del régimen del desmantelamiento automático de las desviaciones monetarias negativas; que el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3824/92 establece la determinación de la reducción de los precios e importes resultantes para cada sector afectado y la fijación del valor de los precios reducidos;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1600/92 del Consejo (6), modificado por el Reglamento (CEE) no 3714/92 de la Comisión (7), establece una ayuda para la producción local de patatas de consumo en Madeira, así como de patatas de siembra y de achicoria en las Azores; que procede adaptar los importes en aplicación de las disposiciones arriba mencionadas;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las semillas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Quedan fijados en 494 ecus por hectárea los importes de las ayudas contemplados en los artículos 16 y 27 del Reglamento (CEE) no 1600/92, reducidos con arreglo al artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3824/92.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 1993.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 1993.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 387 de 31. 12. 1992, p. 1.
(2) DO no L 387 de 31. 12. 1992, p. 29.
(3) DO no L 158 de 30. 6. 1993, p. 18.
(4) DO no L 57 de 10. 3. 1993, p. 18.
(5) DO no L 132 de 29. 5. 1993, p. 114.
(6) DO no L 173 de 27. 6. 1992, p. 1.
(7) DO no L 378 de 23. 12. 1992, p. 23.
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