LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1600/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas específicas en favor de Azores y Madeira relativas a determinados productos agrarios (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 3714/92 de la Comisión (2), y, en particular su artículo 10,
Considerando que las cantidades de productos que se benefician del régimen específico de abastecimiento son determinadas mediante planes de previsiones establecidos periódicamente y revisables en función de las necesidades esenciales de los mercados, teniendo en cuenta las producciones locales y las corrientes comerciales tradicionales; que, para garantizar que se satisfagan las necesidades en cuanto a cantidades, precios y calidades, procurando preservar la parte de los abastecimientos a partir de la
Comunidad, la ayuda que debe concederse a los productos originarios del resto de la Comunidad se determina en condiciones equivalentes para el usuario final a la ventaja resultante de la exención de los derechos de importación para los productos originarios de terceros países;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2999/92 de la Comisión (3) adoptó las disposiciones de aplicación del régimen de abastecimiento a Madeira de frutas y hortalizas transformadas, así como el plan de previsiones por el que se fijan las cantidades que pueden acogerse al régimen especial de abastecimiento durante el período del 1 de julio de 1992 al 30 de junio de 1993;
Considerando que la evaluación de las necesidades del mercado de Madeira para el período del 1 de julio de 1993 al 30 de junio de 1994 lleva al establecimiento de un plan de previsiones de abastecimiento del archipiélago que incluye las mismas cantidades de productos del sector de las frutas y hortalizas transformadas que las fijadas para el período anterior;
Considerando que el examen del funcionamiento del régimen de certificados durante el período de julio de 1992 a junio de 1993 muestra la conveniencia de ampliar en dos meses la duración de su validez con relación a la situación actual;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de productos transformados a base de frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 2999/92 quedará modificado como sigue:
1) El artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:
« Artículo 2
En aplicación del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1600/92, se fija una ayuda de 10 ecus/100 kilogramos netos para los productos y las cantidades enumeradas en el plan de previsiones de abastecimiento. Este montante se fija de manera que se preserve la parte de los abastecimientos a partir de la Comunidad, habida cuenta de las corrientes comerciales tradicionales. ».
2) El artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente:
« Artículo 6
La validez de los certificados expirará el último día del tercer mes siguiente al de su expedición. ».
3) El Anexo se sustituirá por el Anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 1993.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 1993.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 173 de 27. 6. 1992, p. 1.
(2) DO no L 378 de 23. 12. 1992, p. 23.
(3) DO no L 301 de 17. 10. 1992, p. 7.
ANEXO
Plan de previsiones de abastecimiento a Madeira de productos del sector de las frutas y hortalizas transformadas (período del 1 de julio de 1993 al 30 de junio de 1994)
/ Cuadros: Véase DO /
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