EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1308/70 del Consejo, de 29 de junio de 1970, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lino y del cáñamo (1) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 4,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 619/71 (2) se establece que, para el lino textil, la mitad de la ayuda a tanto alzado concedida a dicho lino se concederá al productor y la otra mitad al transformador; que el importe de la ayuda para este tipo de lino fijado por el Reglamento (CEE) no 1558/93 (3) para la campaña 1993/94 es muy superior al de las campañas anteriores a fin de compensar la supresión, para dicho lino, de la ayuda para las semillas de lino a partir de la mencionada campaña; que, dado que esta ayuda para las semillas se concede al transformador, el reparto entre operadores, con arreglo al criterio actual, de la ayuda total para el lino textil se modificaría considerablemente a favor de los productores;
Considerando que este nuevo reparto puede acarrear un aumento artificial de las superficies comunitarias; que, por consiguiente, procede mantener el antiguo reparto; que el objetivo deseado puede alcanzarse concediendo el 25 % de la ayuda para el lino textil al productor y el 75 % al transformador,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se sustituirá el párrafo primero del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 619/71 por el siguiente texto:
« 2. Para el lino destinado principalmente a la producción de fibras, un cuarto de la ayuda se concederá al productor y tres cuartos a cualquier persona física o jurídica que haya celebrado con el productor, antes de una fecha que se deberá determinar, un contrato en virtud del cual obtenga la propiedad del lino en varilla. ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será aplicable al lino en varilla casechado a partir de 1993.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 1993.
Por el Consejo
El Presidente
A. BOURGEOIS
(1) DO no L 146 de 4. 7. 1970, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1557/93 (DO no L 154 de 25. 6. 1993, p.
26).
(2) DO no L 72 de 26. 3. 1971, p. 2. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2059/84 (DO no L 191 de 19. 7. 1984, p. 6).
(3) DO no L 154 de 25. 6. 1993, p. 28.
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