EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1696/71 del Consejo, de 26 de julio de 1971, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lúpulo (1) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 2,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1784/77 (2) define la fase en la que debe efectuarse la certificación y dispone las condiciones en las cuales los productos a base de lúpulo pueden someterse a una transformación complementaria;
Considerando que los polvos isomerizados de lúpulo y toda una gama de nuevos productos isomerizados -que son utilizados inmediatamente antes o después de la fase de fermentación y que, por su composición química, se sitúan entre los polvos isomerizados de lúpulo y los extractos isomerizados de lúpulo- han adquirido cierta importancia en el mercado, pero no tienen una posición definida desde el punto de vista de la certificación; que estos productos, al igual que los extractos isomerizados de lúpulo, han perdido la mayor parte de las características inherentes a las variedades de las que proceden, por lo que resulta imposible determinar su origen, incluso con aparatos de laboratorio muy sofisticados; que es oportuno incluirlos en la lista de excepciones que figura en el Reglamento (CEE) no 1784/77;
Considerando que, tradicionalmente, en la antigua República Democrática Alemana, el lúpulo se somete, tras su cosecha, a tratamientos distintos de los practicados en otros lugares de la Comunidad, a saber que, en numerosas explotaciones de cultivo de lúpulo, la limpieza y el primer secado de los conos se efectúan al mismo tiempo que la molienda y el peletizado, ya que los equipos existentes no permiten separar ambas fases; que, no obstante, este procedimiento no se ajusta a la normativa comunitaria, según la cual la certificación debe efectuarse antes de cualquier transformación; que, para permitir que los productores escalonen sus nuevas inversiones a lo largo de un período adecuado, es conveniente establecer un período transitorio más largo que el fijado en el Reglamento (CEE) no 2239/91 de la Comisión, de 26 de julio de 1991, por el que se establecen medidas transitorias aplicables en el sector del lúpulo tras la unificación de Alemania (3), que expiró el 31 de diciembre de 1992,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 1784/77 quedará modificado como sigue:
1) En el artículo 1:
a) el apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:
« 1. El presente Reglamento regula los productos contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1696/71 y cosechados en la Comunidad o elaborados a partir de dichos productos cosechados en la Comunidad o importados de terceros países de acuerdo con el artículo 5 del mencionado Reglamento, con excepción de:
a) el lúpulo cosechado en las propias explotaciones de una fábrica de cerveza y utilizado por ésta en el estado en que se encuentre o transformado;
b) los extractos isomerizados de lúpulo;
c) los polvos isomerizados de lúpulo;
d) los productos isomerizados que se incluyan en una lista elaborada según el procedimiento establecido en el artículo 19 del Reglamento (CEE) no 1696/71;
e) los productos derivados del lúpulo transformados en virtud de contratos por cuenta de una fábrica de cerveza y utilizados por la misma;
f) el lúpulo y los productos derivados del lúpulo en paquetes pequeños destinados a la venta a los particulares para su consumo privado.
Los productos contemplados en las letras a) a f) se someterán al control que se determine. »;
b) en el apartado 3 se añadirá el texto siguiente:
« Sin perjuicio de los plazos anteriormente mencionados, en el caso del lúpulo cultivado en el territorio de la antigua República Democrática Alemana, preparado y transformado hasta el 31 de diciembre de 1995 en las explotaciones de cultivo de lúpulo mencionadas en el Anexo, la certificación podrá efectuarse después de que el lúpulo haya sido peletizado pero antes de que sea sometido a cualquier otro proceso de transformación, siempre que pueda garantizarse que se cumplen los requisitos mínimos de comercialización previstos en el Anexo del Reglamento (CEE) no 890/78 de la Comisión. La certificación del lúpulo peletizado transformado en las referidas explotaciones se realizará en los centros de certificación del territorio de la antigua República Democrática Alemana. ».
2) El Anexo que figura en el Anexo del presente Reglamento se añadirá al Reglamento (CEE) no 1784/77.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
No obstante, lo dispuesto en la letra b) del punto 1) del artículo 1 será aplicable a partir del 1 de enero de 1993.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 1993.
Por el Consejo
El Presidente
A. BOURGEOIS
(1) DO no L 175 de 4. 8. 1971, p. 1. Reglamento cuya última modificación la
constituye el Reglamento (CEE) no 3124/92 (DO no L 313 de 30. 10. 1992, p. 1).
(2) DO no L 200 de 8. 8. 1977, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1605/91 (DO no L 149 de 14. 6. 1991, p. 14).
(3) DO no L 204 de 27. 7. 1991, p. 14.
ANEXO
« ANEXO
Explotaciones en las que se permite efectuar la certificación después de la peletización:
ESTADO FEDERADO DE SAJONIA: Borthen
Stockhausen
Kohren-Sablis
ESTADO FEDERADO DE SAJONIA-ANHALT: Rottmersleben
Irrleben
Osterweddingen
Langenweddingen
Oschersleben
Harsleben
ESTADO FEDERADO DE TURINGIA: Grossfahner
Bad Tennstedt
Graefentonna
Heringen
Nordshausen
Straussfurt
Kindelbrueck
Grossbrembach
Westerengel
Grossenehrich
Hohenebra »
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