EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y en particular su artículo 43,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Considerando que el artículo 1 de la Directiva 89/556/CEE del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones procedentes de terceros países de embriones de animales domésticos de la especie bovina (3), excluyó del ámbito de aplicación de esta Directiva a los embriones derivados de ciertas técnicas; que los embriones sometidos a técnicas que impliquen la penetración de la zona pellucida pueden ser objeto de comercio o importación siempre que cumplan los requisitos de dicha Directiva antes del recurso a esas técnicas, mediante determinadas garantías suplementarias; que también los embriones derivados de la fertilización in vitro pueden ser objeto de comercio o de importación con las oportunas garantías;
Considerando que esas garantías suplementarias exigen una reforma de los Anexos y que ésta corresponde a la Comisión en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Directiva 89/556/CEE;
Considerando que es conviente introducir otras modificaciones en esta
Directiva con el fin de aclarar el status del semen empleado para la fecundación de óvulos y de reflejar la nueva política comunitaria en materia de fiebre aftosa,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La Directiva 89/556/CEE queda modificada como sigue:
1) El apartado 2 del artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:
«2. La presente Directiva no se aplicará a los embriones resultantes de la transferencia de núcleos.».
2) En el artículo 2 se añade la letra siguiente:
«g) equipo de producción de embriones; el equipo de recogida de embriones autorizado oficialmente para la fertilización in vitro conforme a las condiciones enunciadas en el Anexo correspondiente.».
3) El párrafo primero de la letra a) del artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:
«a) deberán haber sido concebidos a raíz de una inseminación artificial o de una fertilización in vitro con semen de un donante de un centro de recogida de semen autorizado por la autoridad competente para la recogida, tratamiento y almacenamiento de semen o por semen importado conforme a lo dispuesto en la Directiva 88/407/CEE ( ).
( ) DO no L 194 de 22. 7. 1988, p. 10; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 90/425/CEE (DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 29).».
4) El artículo 4 queda suprimido.
5) En el artículo 5 se inserta el apartado siguiente:
2 bis. Sólo se concederá la autorización a un equipo de producción de embriones creados a partir de una fecundación in vitro si se cumplem las disposiciones del Anexo correspondiente de la presente Directiva y si el equipo de producción de embriones puede respetar las demás disposiciones pertinentes de la presente Directiva, y en particular las disposiciones de los apartados 1 y 2 del presente artículo, que se aplicarán mutatis mutandis.».
6) En el artículo 9, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
3. Para establecer las disposiciones de policía sanitaria en materia de fiebre aftosa conforme al apartado 1, se deberá tener en cuenta que:
- sólo podrán importarse embriones congelados de terceros países que procedan a la vacunación contra la fiebre aftosa. Dichos embriones deberán almancenarse en las condiciones autorizadas durante un período mínimo de 30 días antes de la expedición.
- los animales donantes deberán proceder de una explotación en la que no se haya vacunado a animal alguno contra la fiebre aftosa durante los 30 días anteriores a la recogida y que no sea objeto de ninguna medida de prohibición o de cuarentena.».
7) Los artículos 11, 12 y 13 se sustituyen por el texto siguiente:
«Artículo 11
Se aplicarán los principios y normas previstos por la Directiva 90/675/CEE ( ), en particular en lo relativo a la organización de los controles que deberán efectuar los Estados miembros y al seguimiento de dichos controles, así como las medidas de salvaguardia que haya que aplicar.
( ) DO no L 373 de 31. 12. 1990, p. 1.; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1601/92 (DO no L 173 de 27. 6. 1992, p. 13.).».
Artículo 2
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva antes del 1 de enero de 1994. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Luxemburgo, el 24 de junio de 1993.
Por el Consejo
El Presidente
B. WESTH
(1) DO no C 63 de 5. 3. 1993, p. 11.(2) DO no C 150 de 31. 5. 1993.(3) DO no L 302 de 19. 10. 1989, p. 1. Directiva modificada por la Directiva 90/425/CEE (DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 29.).
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