LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto elTratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1765/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1552/93 (2), y, en particular, sus artículos 16 y 17 bis;
Considerando que, habida cuenta de la fecha de inserción, a partir de la campaña de 1993/94, del lino no textil en el régimen de apoyo previsto en el Reglamento (CEE) no 1765/92, que sustituye al instaurado por el Reglamento (CEE) no 569/76 del Consejo (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2048/92 (4), conviene eximir a los productores de determinadas obligaciones previstas en el Reglamento (CEE) no 1765/92 y no someterles al sistema integrado de gestión y control instaurado por el Reglamento (CEE) no 3508/92 del Consejo (5);
Considerando que, respecto al derecho al pago compensatorio a que se refiere el apartado 2 del artículo 6 bis del Reglamento (CEE) no 1765/92 y para facilitar el paso del régimen anterior al régimen vigente a partir del 1 de julio de 1993, procede tener en cuenta las legítimas expectativas de los productores que hayan sembrado semillas de lino en 1993, independientemente de las utilizaciones anteriores de las tierras sembradas;
Considerando que conviene prever que los Estados miembros productores adopten las medidas de control necesarias para garantizar el buen funcionamiento del régimen de ayuda; que tal objetivo puede alcanzarse previendo que continúen aplicándose las disposiciones referentes a la presentación de las declaraciones sobre las tierras sembradas y a su control contenidas en el Reglamento (CEE) no 1799/76 de la Comisión, de 22 de julio de 1976, por el que se establecen las modalidades de aplicación de las medidas especiales para las semillas de lino (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3530/92 (7);
Considerando que conviene prever que la Comisión compruebe todo rebasamiento de la superficie máxima garantizada determinada por el Consejo y decida la consiguiente reducción del importe compensatorio; que, para conseguir la correcta aplicación del régimen de ayuda, conviene determinar los datos que han de comunicar los Estados miembros a la Comisión;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para la campaña 1993/94, el pago compensatorio por el lino no textil contemplado en el artículo 6 bis del Reglamento (CEE) no 1765/92 se concederá en las condiciones que se establecen en los artículos siguientes.
Artículo 2
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a) « pago compensatorio »: la transferencia al productor de fondos procedentes de la autoridad competente del Estado miembro en que se hallen las superficies subvencionables;
b) « región de producción »: una región determinada, con arreglo al apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1765/92.
Artículo 3
A efectos de la concesión de los pagos compensatorios por el lino no textil correspondientes a la campaña de 1993/94:
- no se modificarán las superficies de base fijadas por el Reglamento (CEE) no 845/93 de la Comisión (8),
- para establecer el posible rebasamiento de tales superficies de base, no se tomarán en consideración las superficies de lino no textil que reciban el pago compensatorio a que se refiere el artículo 6 bis del Reglamento (CEE) no 1765/92,
- no se aplicarán el apartado 5 del artículo 2, los artículos 7 y 8 ni el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 1765/92, así como tampoco las disposiciones relativas al sistema integrado de gestión y control relativo a determinados regímenes comunitarios de ayuda, establecido por el Reglamento (CEE) no 3508/92.
Artículo 4
No obstante lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CEE) no 1765/92, todas las superficies sembradas de lino no textil podrán optar al pago compensatorio a que se refiere el apartado 2 del artículo 6 bis de dicho Reglamento dentro de la campaña de comercialización de 1993/94, con excepción de las que se utilicen para la retirada de tierras sembradas de conformidad con el Reglamento (CEE) no 334/93 de la Comisión (9).
Artículo 5
Si las superficies subvencionables de un mismo productor se hallan situadas en diferentes regiones de producción, el importe que deberá abonarse se determinará en función de la ubicación de cada superficie que conste en la solicitud.
Artículo 6
1. Se aplicarán las disposiciones del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1774/76 del Consejo (10) y las de los artículos 1, 8, 8 bis , 8 ter, 12 bis y 15 del Reglamento (CEE) no 1799/76 en lo que respecta a las superficies sembradas.
La declaración de las superficies sembradas, presentada con arreglo al artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1799/76, equivaldrá a una solicitud de ayuda.
2. Para poder acogerse al pago compensatorio, las superficies deberán estar enteramente sembradas de acuerdo con las normas localmente reconocidas y mantenerse en condiciones normales de crecimiento al menos hasta el comienzo de la floración. Además, deberán mantenerse por lo menos hasta el 31 de julio de 1993, salvo en los casos en que se efectúe una cosecha en estado de madurez plena antes de dicha fecha.
Artículo 7
Si la Comisión comprobare que la superficie comunitaria de lino no textil sembrada en 1993, por la que se solicite el pago compensatorio al amparo del presente Reglamento es superior a 266 000 hectáreas, determinará, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 38 del Reglamento (CEE) no 136/66/CEE del Consejo (11) y a más tardar el 15 de octubre de 1993, el
importe del pago compensatorio que deberá abonarse aplicando una reducción de un 1 % al pago compensatorio contemplado en el artículo 6 bis del Reglamento (CEE) no 1765/92 por cada rebasamiento en un 1 % de la superficie máxima.
Artículo 8
A efectos de la determinación a que se refiere el artículo 7, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 15 de septiembre de 1993, las superficies de lino no textil sembradas en 1993.
Artículo 9
Los Estados miembros adoptarán las medidas complementarias necesarias para la aplicación del presente Reglamento y las comunicarán a la Comisión a más tardar el 15 de agosto de 1993.
Artículo 10
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 1993.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 1993.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 181 de 1. 7. 1992, p. 12.
(2) DO no L 154 de 25. 6. 1993, p. 19.
(3) DO no L 67 de 15. 3. 1976, p. 29.
(4) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 5.
(5) DO no L 355 de 5. 12. 1992, p. 1.
(6) DO no L 201 de 27. 7. 1976, p. 14.
(7) DO no L 358 de 8. 12. 1992, p. 9.
(8) DO no L 88 de 8. 4. 1993, p. 27.
(9) DO no L 38 de 16. 2. 1993, p. 12.
(10) DO no L 199 de 24. 7. 1976, p. 1.
(11) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.
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