LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento no 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2046/92 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 12,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3061/84 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1527/92 (4), establece que el plazo de presentación de las solicitudes de ayuda por parte de los oleicultores finaliza el 15 de junio y el de presentación de solicitudes por parte de las organizaciones de productores o sus uniones el 15 de julio; que el incumplimiento de estos plazos implica la pérdida total de la ayuda;
Considerando que, teniendo en cuenta las exigencias del principio de proporcionaldad y en aras del buen funcionamiento de la concesión de la ayuda, conviene limitar las consecuencias que resulten de una breve superación del plazo de presentación de las solicitudes de ayuda;
Considerando que, para una buena gestión financiera del régimen es conveniente reducir el plazo de pago en los casos de las solicitudes de ayuda presentadas con retraso, de manera que puedan tramitarse durante el ejercicio financiero en curso;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento deben surtir efecto a partir de la campaña actual;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 3061/84 quedará modificado como sigue:
1) En el artículo 5, los apartados 3 y 4 serán sustituidos por el texto siguiente:
« 3. Los oleicultores presentarán las solicitudes de ayuda a más tardar el 15 de junio de cada campaña:
- a la organización de productores, cuando se trate de oleicultores pertenecientes a una organización de productores,
- a las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate, cuando
se trate de oleicultores que no pertenezcan a una organización de productores.
Salvo en casos de fuerza mayor, cualquier retraso en la presentación de una solicitud dará lugar a una reducción del 1 % por día hábil del importe de la ayuda al que los oleicultores tendrían derecho en caso de presentación en el plazo debido. En caso de que el retraso sea de más de veinte días, no se admitirá la solicitud.
4. Las organizaciones de productores o, en su caso, las uniones de éstas presentarán las solicitudes de ayuda correspondientes a cada campaña en curso, a más tardar, el 15 de julio de dicha campaña. No obstante, podrán presentar, a más tardar, el 31 de julio de cada campaña las solicitudes de ayuda que los oleicultores hayan presentado con retraso. ».
2) En el apartado 1 del artículo 12 ter se añadirá el párrafo siguiente:
« No obstante, en el caso de las solicitudes de ayuda presentadas con retraso por los oleicultores, el plazo de noventa días se reducirá a ochenta y cinco días. ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 15 de junio de 1993.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de julio de 1993.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.
(2) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 1.
(3) DO no L 288 de 1. 11. 1984, p. 52.
(4) DO no L 160 de 13. 6. 1992, p. 13.
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