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Documento DOUE-L-1993-81086

Reglamento (CEE) núm. 1813/93 de la Comisión, de 7 de julio de 1993, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 570/88 relativo a la venta a precio reducido de mantequilla y a la concesión de una ayuda para la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada destinadas a la fabricación de productos de pastelería, helados y otros productos alimenticios.

Publicado en:
«DOCE» núm. 166, de 8 de julio de 1993, páginas 16 a 17 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-81086

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación, la constituye el Reglamento (CEE) no 2071/92 (2), y, en particular, el apartado 7 de su artículo 6, el apartado 3 de su artículo 12 y su artículo 28;

Considerando que, a raíz de las modificaciones introducidas por el Reglamento (CEE) no 124/92 de la Comisión (3) en el Reglamento (CEE) no 570/88 de la Comisión (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3774/90 (5), se ha producido una ambigueedad referida a la dispersión homógenea de los marcadores organolépticos, si se compara, por una parte el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 6 y, por otra el Anexo II bis; que, por motivos de seguridad jurídica, conviene completar retroactivamente el texto del apartado 2 del artículo 6;

Considerando que se ha observado la existencia de divergencias en la interpretación de la noción de productos intermedios en determinados Estados miembros; que, para resolver esta situación y evitar posibles discriminaciones entre los operadores de la Comunidad, es necesario prever criterios que permitan la objetividad y la transparencia en la identificación de esos productos; que, no obstante, por razones técnicas y comerciales conviene considerar como productos intermedios los productos obtenidos a partir de mantequilla concentrada que se ajuste a las especificaciones del Anexo IV del Reglamento (CEE) no 570/88, que cumplan determinadas condiciones y, en particular, la de un contenido mínimo en grasa butírica;

Considerando, además, que conviene precisar que los productos intermedios, al igual que los establecimientos de transformación intermedia, deben someterse a un procedimiento de autorización previa; que, a fin de evitar un uso abusivo de este procedimiento, conviene prever que la autorización esté supeditada a que se pruebe que el paso por un producto intermedio está justificado;

Considerando que el punto 5 del artículo 23 del Reglamento (CEE) no 570/88

prevé controles simplificados, en relación con los productos marcados, de los pequeños usuarios finales que se comprometan por escrito a comprar cantidades máximas en un período anual; que el control simplificado deja de ser aplicable si el usuario final no se ajusta a esas cantidades máximas; que conviene prever que el incumplimiento de ese compromiso no dé lugar, en todos los casos y de forma indefinida, a la pérdida definitiva del beneficio del control simplificado;

Considerando que el Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 570/88 quedará modificado como sigue:

1) En el apartado 2 del artículo 6 se añadirá el párrafo siguiente:

« No obstante, en lo relativo a la nata no se aplicarán las disposiciones del párrafo primero si los productos a que se refiere el punto 1.1.a) del Anexo II bis se hubieren incorporado en cantidades que permitan percibir su sabor o color después del marcado y hasta su incorporación en los productos finales contemplados en el punto 2 del artículo 4. ».

2) La letra a) del apartado 1 del artículo 9 se sustituirá por el texto siguiente:

« a) de conformidad con el artículo 10, el establecimiento de transformación y los productos intermedios se autorizarán o no en función de una solicitud en la que, en particular, se precise la composición de los productos fabricados y su contenido en materia grasa butírica y se demuestre que el paso por esos productos intermedios se encuentra justificado por la fabricación de los productos finales a que se refiere el artículo 4. Al mismo tiempo que se presente la solicitud de autorización se comunicará a la autoridad competente la lista de los establecimientos de transformación final y, en su caso, la lista de los revendedores que comercialicen los productos. Dichas listas se actualizarán con arreglo a las disposiciones que adopte el Estado miembro interesado; ».

3) Se insertará el artículo 9 bis siguiente:

« Artículo 9 bis

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, se considerará que los productos intermedios a que se refiere el artículo 9 son productos distintos de los de los códigos NC 0401 y 0405.

No obstante,

a) se considerarán productos intermedios los productos con un contenido en materia grasa butírica del 82 % como mínimo, obtenidos exclusivamente a partir de la mantequilla concentrada contemplada en la letra b) del párrafo segundo del artículo 1 en un establecimiento autorizado para ello de conformidad con el artículo 10, siempre y cuando lleven incorporados los marcadores contemplados en el apartado 1 del artículo 6; en ese caso, el precio mínimo de venta pagado y el importe máximo de la ayuda concedida corresponderán, respectivamente, al precio mínimo de venta y al importe máximo de la ayuda fijados de conformidad con el artículo 18 para la mantequilla marcada con un contenido en materia grasa del 82 %;

b) no se considerarán productos intermedios las mezclas a que se refiere el

Anexo VIII. ».

4) El artículo 23 quedará modificado como sigue:

- El párrafo segundo del punto 5 se sustituirá por el texto siguiente:

« El presente punto únicamente será aplicable cuando el usuario final se comprometa por escrito a no comprar, durante un período anual, más que una cantidad máxima de 9 toneladas de equivalente de mantequilla, con, en su caso una cantidad máxima de nata de 14 toneladas, o, si se tratare de mantequilla o mantequilla concentrada, la misma cantidad en productos intermedios. El presente punto dejará de aplicarse al usuario final que no respete el compromiso adquirido. No obstante, la autoridad competente podrá aprobar un nuevo compromiso de ese mismo usuario en caso de que lo considere justificado y previa solicitud por escrito del usuario en la que explique los motivos por los que incumplió el compromiso anterior. Esa aprobación no podrá surtir efecto hasta pasado un período de doce meses después de la presentación de la solicitud. En el intervalo se aplicará el control contemplado en el punto 3. ».

- Se añadirá del punto 8 siguiente:

« 8. Al cabo de un año de aplicación del régimen previsto en el artículo 9 bis, cada Estado miembro preparará un informe, que remitirá a la Comisión, sobre la aplicación de las disposiciones relativas a los productos intermedios contemplados en la letra a) de dicho artículo. ».

5) Se añadirá como Anexo VIII el texto que figura en el Anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de agosto de 1993.

No obstante, el punto 1 del artículo 1 será aplicable a partir del 7 de mayo de 1991.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de julio de 1993.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.

(2) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 64.

(3) DO no L 14 de 21. 1. 1992, p. 28.

(4) DO no L 55 de 1. 3. 1988, p. 31.

(5) DO no L 383 de 29. 12. 1992, p. 48.

ANEXO

« ANEXO VIII

Productos a que se refiere la letra b) del artículo 9 bis

1. Preparados obtenidos mediante la mezcla de materia grasa butírica y materias grasas del capítulo 15 de la nomenclatura combinada, exceptuando los productos del código NC 1806.

2. Preparados obtenidos mediante la mezcla de materia grasa butírica y productos del capítulo 21 de la nomenclatura combinada obtenidos a partir de

productos del capítulo 15. »

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 07/07/1993
  • Fecha de publicación: 08/07/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 11/07/1993
  • Aplicable desde el 1 de agosto de 1993, excepto el art. 1.1, que lo será desde el 7 de mayo de 1991.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 176, de 20 de julio de 1993 (Ref. DOUE-L-1993-82511).
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Confitería y pastelería
  • Helados
  • Mantequilla
  • Nata
  • Precios
  • Productos alimenticios

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