LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1601/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas específicas en favor de las islas Canarias relativas a determinados productos agrarios (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 3714/92 de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 3 y el apartado 3 de su artículo 20,
Visto el Reglamento (CEE) no 3813/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, relativo a la unidad de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en el marco de la política agrícola común (3) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 6,
Considerando que las cantidades de productos que se acogen al régimen específico de abastecimiento se determinan mediante planes de previsiones que deben elaborarse periódicamente y revisarse en función de las necesidades básicas de los mercados de esas regiones y teniendo en cuenta la producción local y las corrientes comerciales tradicionales; que, para garantizar que se atienden las necesidades en lo que se refiere a cantidades, precios y calidades, y en un intento de mantener la parte del abastecimiento correspondiente a la Comunidad, la ayuda que debe concederse a los productos originarios del resto de la Comunidad debe determinarse en condiciones equivalentes, para el usuario final, a la ventaja resultante de la extención de los derechos de importación de los productos originarios de terceros países;
Considerando que, en aplicación de los artículos 2 y 3 del Reglamento (CEE) no 1601/92 es preciso fijar para la campaña 1993/94 las previsiones de abastecimiento y el importe de las ayudas relativas al suministro a las islas Canarias de patatas de siembra procedentes del resto de la Comunidad; que tales ayudas deben fijarse tomando en consideración, en particular, los costes de abastecimiento a partir del mercado mundial y las condiciones resultants de la situación geográfica de las islas Canarias;
Considerando que los criterios jurídicos relativos a los tipos de conversión agrarios se han visto profundamente modificados en el contexto del nuevo
régimen agromonetario implantado por el Reglamento (CEE) no 3813/92; que el Reglamento (CEE) no 1068/93 de la Comisión, de 30 de abril de 1993, por el que se establecen normas para determinar y aplicar los tipos de conversión utilizados en el sector agrario (4) establece, a partir de las nuevas disposiciones, hechos generadores del tipo de conversión agrario; que es conveniene adaptar el hecho generador para la ayuda contemplada en el artículo 20 del Reglamento (CEE) no 1601/92 en función de las nuevas disposiciones jurídicas aplicables;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las semillas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se modificará el Reglamento (CEE) no 2168/92 de la Comisión (5) como sigue:
1) Se sustituirá el artículo 1 por el siguiente texto:
« Artículo 1
Para la aplicación de los artículos 2 y 3 del Reglamento (CEE) no 1601/92, la cantidad del plan de previsiones de abastecimiento de patatas de siembra del código NC 0701 10 00 que estará exenta de la exacción reguladora por importación directa en las islas Canarias procedentes de terceros países, o que podrá optar a la ayuda comunitaria, queda fijada en 12 000 toneladas para el período comprendido entre el 1 de julio de 1993 y el 30 de junio de 1994. »
2) El artículo 11 del Reglamento (CEE) no 2168/92 se sustituye por el siguiente texto:
« Artículo 11
El tipo de conversión que deberá aplicarse para la conversión en moneda nacional del importe de la ayuda por hectárea contemplada en el artículo 6 será el tipo de conversión agrario vigente en la fecha en la que expire el plazo para la presentación de solicitudes de ayuda con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 7. ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1993.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 2 de julio de 1993.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 173 de 27. 6. 1992, p. 13.
(2) DO no L 378 de 23. 12. 1992, p. 23.
(3) DO no L 387 de 31. 12. 1992, p. 1.
(4) DO no L 108 de 1. 5. 1993, p. 106.
(5) DO no L 217 de 31. 7. 1992, p. 44.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid